ATC 502/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:502A
Número de Recurso260/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Recurso de casación: normativa aplicable. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Aquiles Ullrich Dotti, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael Esteve García, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 20 de marzo de 1985 con la pretensión de que se adopten las resoluciones oportunas para la tramitación del recurso de casación anunciado por la parte recurrente contra la Sentencia núm. 335 de 11 de diciembre de 1984, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que fue denegado por Auto de la Audiencia de 7 de enero de 1985 (rollo 58/1984), declarándose por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1985 (rollo 72/1983) que no había lugar a la queja presentada contra la resolución de la Audiencia y en el que se acordaba que no había lugar a tener por preparado el recurso de casación.

    La parte recurrente considera que ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.) y en el primer otrosí del escrito de demanda solicita, con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

    Los hechos a los que se contraía la demanda eran, en extracto, los siguientes:

    1. Don Rafael Esteve fue demandado a principios de 1983 por don Juan Riera ante el Juzgado de Primera Instancia de Manacor, mediante procedimiento de desahucio, por expiración de término del contrato de arrendamiento de un local de negocio, que ocupaba el recurrente en amparo en la Cala Millor (Son Servera-Mallorca). El procedimiento (núm. 109/1983) concluyó por Sentencia de 16 de septiembre en la que se estimaba la demanda.

    2. El solicitante del amparo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca (rollo núm. 58/1984), que concluyó por Sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de diciembre de 1984, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto.

    3. El señor Esteve anunció la interposición de recurso de casación y la Sala de lo Civil de la Audiencia, por Auto de 7 de enero de 1985, acordó no haber lugar a tener por preparado dicho recurso de casación e interpuesto recurso de queja la Sala Primera del Tribunal Supremo por Auto de fecha 26 de febrero de 1985, notificado el día 6 de marzo, acordó no haber lugar al recurso de queja.

      Los fundamentos jurídicos en que se basaba la parte recurrente para entender producida la vulneración del art. 24.1 de la C. E. eran, resumidamente, los siguientes:

    4. Al ser la cuantía del recurso la de 559.041 pesetas, cabía antes de la reforma de la Ley de 6 de agosto de 1984 que el asunto fuera conocido en última instancia por el Tribunal Supremo en vía de recurso de casación, conforme a los arts. 1.689 y 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.).

    5. La interpretación dada a las disposiciones transitorias de la Ley de 6 de agosto de 1984 por los Autos de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y del Tribunal Supremo privan al solicitante del amparo de la posibilidad de acceder al recurso de casación e infringe los arts. 24 y 9.3 de la C. E., ya que supone una «restricción de derechos individuales».

    6. La limitación a la casación infringe el art. 24.1 de la C. E. y, en consecuencia, deben anularse las resoluciones judiciales recurridas.

  2. La Sección, en el asunto de referencia, por providencia de 17 de abril de 1985, acuerda tener por recibido el escrito de demanda y los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de don Rafael Esteve García, al Procurador don Aquiles Ullrich Dotti, con el que se entenderán esta y sucesivas actuaciones.

    Asimismo, acuerda hacer saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta, la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.

    Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede al recurrente y Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

    En cuanto al segundo otrosí, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite de la demanda, se acordará lo que proceda en relación con la suspensión solicitada.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 30 de abril de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada, sienta que el principio de irretroactividad del art. 9.3 en cuanto a las Leyes concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales. Fuera de ello nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno.

      La disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984 hace referencia en exclusiva a los recursos que procedan cuando la instancia se finaliza con posterioridad a la fecha de 1 de septiembre de 1984 y establece que los mismos se regirán por la nueva legislación: «terminada la instancia en que se halle, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas en esta Ley». La Sentencia de apelación se dictó con posterioridad a dicha fecha, por lo que el recurso de casación se tiene que regir por la nueva legislación. Esta establece los supuestos en los que procede el recurso de casación dejando como límite de cuantía 3.000.000 de pesetas y la cuantía de la pretensión no alcanza las 600.000 pesetas; por ello fue degenada su admisión por el órgano judicial.

    2. El recurrente entiende que la nueva Ley se tiene que aplicar únicamente al trámite procesal y no a los requisitos legales de admisión, y por otra parte alega que se trata de un proceso de arrendamientos urbanos y la cuantía de la pretensión para poder acceder al recurso de casación es de 500.000 pesetas y, por lo tanto, procede lo solicitado.

      La disposición transitoria segunda no distingue entre procedimiento y requisito para el recurso, y si ordena que se regirá por la nueva Ley lo hace en su totalidad, sin que pueda escindirse el mismo. La pretensión de resolución del contrato no está fundada en la normativa de la legislación de arrendamientos urbanos, sino el Código Civil, al tratarse del cumplimiento y ejecución de una transición entre las partes. No existe violación del derecho del art. 24 de la Constitución, ya que el recurrente ha recibido una respuesta jurídica fundada y racional sobre la norma que es aplicable al supuesto dde hecho y sobre la concurrencia de una causa legal de inadmisión del recurso, y todo basado en la aplicación de una Ley ordinaria como es la disposición transitoria de la Ley de reforma.

    3. La interpretación que da el recurrente a estas dos disposiciones transitorias es una interpetación subjetiva que discrepa de la dada por el Tribunal Supremo, pero la discrepancia no engendra violación constitucional, ya que se trata de la interpetación de la legalidad ordinaria, competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria según la Constitución. Aceptar otra cosa sería tratar de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia, lo que desnaturalizaría su finalidad y esencia.

      En suma, para el Fiscal la interpretación de las cláusulas transitorias de la Ley es racional y fundada en Derecho y la más conforme con el espíritu del legislador y no engendra violación del art. 24, ya que se ha obtenido una respuesta jurídica, no arbitraria a la pretensión impugnatoria del recurrente.

      El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la referida Ley.

  4. Aquiles Ullrich Dotti, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de don Rafael Esteve García, por escrito de 11 de mayo de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. El derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución puede ser infringido mediante una resolución judicial que impida el acceso al recurso de casación, cuando la normativa no se ha interpretado en el sentido más favorable, para la efectividad del derecho fundamental, y ello ha impedido entrar en el fondo (Sentencia 14 de marzo de 1983, fundamento jurídico 4).

    2. En el presente supuesto nos hallamos ante dos resoluciones judiciales (Auto de la Audiencia y Auto del Tribunal Supremo) que han infringido al recurrente el acceso al recurso de casación en base a una intepretación de normas procesales (las disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto), que constituye una infracción de la doctrina constitucional reseñada y que va en contra del principio de seguridad jurídica y del de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, recogidos en el art. 9 de la Constitución.

      En el caso que nos ocupa y a la hora de decidir la Sala de lo Civil de la Audiencia y del Tribunal Supremo la posibilidad de que el asunto del recurrente (juicio de desahucio por expiración de plazo de cuantía 599.000 pesetas) fuera conocido en vía de casación realizaron una interpretación de la disposición transitoria segunda (una de las excepciones o de carácter excepcional) de forma desfavorable a que el solicitante del amparo pudiera acceder a dicho recurso de casación, cuando la norma se refiere, al hablar de «sustanciación», tan sólo a que las nuevas instancias que se abran se sustanciarán, en el aspecto meramente procedimental, por los nuevos modos, términos, formas, incidencias y recursos previstos en la Ley, pero sin dotar de ningún carácter retroactivo y, en consecuencia, rigiéndose por el principio de irretroactividad total que regula la disposición primera, a las nuevas normas sobre requisitos para acceder al recurso.

    3. La disposición transitoria tercera, específica para las modificaciones introducidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos y Ley de Arrendamientos Rústicos, entre otras, que no se dota de ningún tipo de retroactividad a los arts. 27 y 28 de la Ley de Reforma, que son los que incrementan las cuantías para acceder a los recursos de casación en los litigios relativos a los derechos reconocidos en aquellas Leyes que, en consecuencia, se regirán por el principio de irretroactividad total y por las antiguas cuantías. Obvio es que si la Ley quiso arbitrar dicho sistema para los asuntos relativos a arrendamientos rústicos y urbanos, quiso arbitrarlo igualmente para todos los demás, y ello permite afirmar que es irrazonable una interpretación que sostenga lo contrario.

      En conclusión, al ser la interpretación denunciada disconforme con la Constitución cabe que sea rechazada, posibilitando, mediante la admisión del presente recurso, que el recurrente obtenga la tutela judicial efectiva mediante el acceso de su litigio al recurso de casación.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del presente Auto es determinar si concurre en el recurso interpuesto el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC y señalado en nuestra providencia de 17 de abril de 1985, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, entendiendo por decisión la que se adopta por Sentencia previa la tramitación procedimental procedente.

  2. En síntesis, la cuestión planteada se reduce a decidir si las resoluciones de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y del Tribunal Supremo por la que se inadmitió el recurso de casación promovido por el solicitante del amparo contra una Sentencia de la referida Audiencia dictada en litigio, cuya cuantía era de 599.041 pesetas, vulnera el art. 24.1 de la Constitución. La vulneración se habría producido, según el recurrente, porque tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo entendieron que era de aplicación para la admisión y tramitación del recurso de casación la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.) llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, con arreglo a la cual, y según la nueva redacción del art. 1.687.1 de aquélla, sólo cabe el recurso de casación contra Sentencia firme, entre otros supuestos que no hacen al caso, cuando hayan sido pronunciadas en pleitos cuya cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas. Esa aplicación era debida, según las resoluciones citadas, a que la segunda instancia del pleito feneció con la notificación de la Sentencia que resolvió la apelación y que tuvo lugar el 11 de diciembre de 1984, con posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la reforma referida de la L. E. C. que se produjo el 1 de septiembre de 1984 (disposición final de la Ley 34/1984, de 6 de agosto). En consecuencia, era de aplicación la disposición transitoria segunda de la Ley de reforma, según la cual «terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley». Terminada la segunda instancia después de la fecha de entrada en vigor, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que concluyó aquella instancia debía tramitarse de acuerdo con las reformas introducidas por la Ley, siendo de aplicación, por tanto, el nuevo art. 1.687 de la L. E. C.

    El recurrente entiende, sin embargo, que las reformas debieran aplicarse respecto al trámite procesal y no a los requisitos legales de admisión. Lo contrario es aplicar retroactivamente una norma desfavorable con vulneración del art. 9.3 y 24.1 de la Constitución. Invoca a este propósito la disposición transitoria tercera, de la citada Ley de reforma, que se refiere concretamente a litigios sobre arrendamientos como lo era el del presente caso, y que a juicio del recurrente no prevé la retroactividad de las nuevas normas procesales.

  3. Dejando aparte la invocación del art. 9.3 de la Constitución, que, como es notorio, no se encuentra entre los que pueden fundamentar un recurso de amparo, hay que limitarse a examinar si las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en el art. 24.1. La respuesta es negativa. Este Tribunal Constitucional ha declarado repetidas veces que la selección de la norma aplicable en estos casos es una cuestión de simple legalidad en la que no puede entrar (Autos de 19 de junio de 1985, R. A. núm. 259/1985; de 26 de junio de 1985, R. A. núm. 303/1985 y 27 de junio de 1985; R. A. núm. 237/1985), salvo que, naturalmente, pudieran apreciarse por otros motivos, que aquí no aparecen, una posible vulneración de un derecho fundamental. Concurre, por tanto, en la demanda presentada el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 17 de abril de 1985 y previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, lo que hace superfluo pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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