ATC 501/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:501A
Número de Recurso254/1985

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Abelardo Auyanet Batista.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 27 de marzo de 1985 quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Abelardo Auyanet Batista, sin representación de Procurador ni asistencia de Letrado, pretendió interponer recurso de amparo constitucional contra el Reglamento del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas aprobado por Real Decreto 2609/1981.

    El escrito del interesado expone los siguientes hechos:

    1. El Real Decreto 2609/1981 («Boletín Oficial del Estado» de los días 5 y 6 de noviembre) aprobó el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, regulando una exacción que afecta directamente a los servicios de taxis en Canarias, Ceuta y Melilla y de modo singular también al hoy solicitante de amparo, Secretario de la Cooperativa de Taxis de San Cristóbal (Las Palmas de Gran Canaria).

    2. La exacción en cuestión no sería aplicable a los servicios de taxis realizados en la Península, toda vez que la norma impugnada señala, a decir del señor Auyanet, que «el tráfico de las empresas en los servicios de taxis no es de aplicación dentro del área del monopolio del petróleo», área que no incluiría a los territorios indicados en el apartado anterior.

  2. Como fundamentación jurídica de la acción que se pretende ejercer, se aduce que la regulación descrita implica una discriminación para los profesionales del sector que prestan sus servicios fuera del territorio peninsular, como es el caso del declarante, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución y también la norma contenida en el art. 31 de la misma Norma fundamental.

    Se solicita del Tribunal la declaración de nulidad de la exacción por Tráfico de Empresas según su actual regulación, disponiéndose la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

  3. La Sección, por providencia de 29 de mayo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª, la del art. 50.1 b) en relación con el 81.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), pues debe comparecer con representación de Procurador y dirigido por Abogado; 2.ª, la del art. 50.1 a) de la misma Ley Orgánica, por interposición del recurso fuera de plazo; 3.ª, la del art. 50. 1 b) en relación con el 43. 1, ambos de la misma Ley Orgánica, por no haberse seguido previamente la vía contencioso-administrativa, otorgándoles (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 11 de junio, manifiesta que, siendo el objeto del recurso la impugnación del Reglamento aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 5 de noviembre, relativo al Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, la demanda es notoriamente extemporánea e incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, y al no haberse impugnado previamente dicha disposición ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, se incumple la insoslayable exigencia del art. 43.1 e incurre nuevamente en la causa de inadmisión del art. 50.1 b), ambos de la LOTC, incidiendo también en esta misma causa, en relación con el art. 81.1, por no haber comparecido en esta Sede con Procurador que le represente y Letrado que le dirija, si no se subsanare en este trámite.

  5. El recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De las causas señaladas en nuestra providencia de 21 de mayo, la primera, relativa a la falta de representación por Procurador y dirección por un Letrado, prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 81.1 de la LOTC, pudo ser subsanada en el trámite de alegaciones. Al no haberlo sido, pasa a ser un obstáculo definitivo para la admisión del recurso, por cuanto el legislador convirtió dicha representación y dirección en requisito indispensable, salvo para las personas que tengan título de Licenciado en Derecho en defensa de derechos e intereses propios, sin que el recurrente haya indicado cumplir esta condición.

Dicha circunstancia hace innecesarias ulteriores consideraciones acerca de las otras causas de inadmisibilidad señaladas en la providencia en cuestión, sobre las cuales, por lo demás, nada ha dicho el recurrente.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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