ATC 500/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:500A
Número de Recurso245/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rafael Escudero Salvador.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Rafael Escudero Salvador, representado por Procurador y asistido de Letrado, ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 26 de marzo pasado, presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de marzo inmediatamente anterior, contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1985, dictado en recurso de casación núm. 2.908/1983.

    Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Don Luis Lezana García, don Julián Lezana García y el solicitante de amparo -este último interventor y director en funciones del Banco Guipuzcoano de Calahorra- fueron procesados por Auto del Juez de Instrucción de Calahorra de 5 de diciembre de 1980. En el primer resultando de dicho Auto se hizo referencia a determinadas operaciones que los tres procesados de acuerdo habrían ideado y llevado a cabo, en perjuicio de dicha Entidad bancaria, y en su primer considerando se expresó que tales hechos, «sin perjuicio de definitiva calificación», revestían los caracteres de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 528.1 y 529.1 del Código Penal.

    2. La Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia en 17 de octubre de 1983, absolviendo libremente a los tres procesados -incluido el ahora solicitante de amparo- «del delito de estafa que les imputó la acusación particular»- el Banco Guipuzcoano y «dejando sin efecto, con todas sus consecuencias legales, el Auto por el que se decretó su procesamiento»; pero condenando a don Rafael Escudero Salvador, «como autor de un delito de falsedad en documento mercantil», con la agravante de abuso de confianza, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa conjunta de 20.000 pesetas, «decretando un arresto sustitutorio de quince días para el supuesto de que no hiciera efectiva dicha pena pecuniaria», y como autor de un delito de estafa en cuantía de 108.000 pesetas, con la agravante antes mencionada, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor: en ambos casos con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las condenas privativas de libertad, al pago de dos quintas partes de las costas procesales y a indemnizar al Banco Guipuzcoano 108.000 pesetas.

      En el primer resultando de la Sentencia, se declara probado que el ahora solicitante de amparo hizo una transferencia de 12.000 pesetas de su cuenta corriente en el Banco Guipuzcoano a otra también suya en el Banco del Norte, manipulando los impresos utilizados «de tal suerte que en los ejemplares dirigidos al Banco mandatario se hizo figurar la cantidad de 120.000 pesetas que el citado Banco del Norte le abonó en cuenta, obteniendo así un beneficio de 108.000 pesetas que no consta reintegrado al Banco ordenante (Guipuzcoano)». En el segundo resultando se dice que el Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones definitivas la libre absolución de los procesados. En el tercer resultando, que la acusación particular, en el mismo trámite, calificó «los hechos enjuiciados» como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 69 bis y 528 del Código Penal, «asimismo un delito de falsedad del art. 303 en relación con el art. 302.6 y 9 del Código Penal, este último delito como medio de comisión de aquél», solicitando que los tres procesados indemnizasen «conjunta y solidariamente al Banco Guipuzcoano la cantidad de 53.267.886 pesetas». En su cuarto resultando, que la representación y defensa de los procesados Julián y Luis Lezana García sostuvo en sus conclusiones definitivas «que los hechos procesales no eran constitutivos de delito alguno». Y en su quinto resultando, que la representación y defensa de don Rafael Escudero Salvador solicitó en el mismo trámite «la libre absolución de su patrocinado fundándose en las mismas razones aducidas por su compañero de defensa y en cuanto a la transferencia efectuada desde Banco Guipuzcoano a Banco del Norte afirmó que las cantidades dispares se habían debido a un error, concluyendo con la petición de libre absolución».

      En los considerandos de la Sentencia la Sala estimó, en cuanto a «los hechos declarados probados en lo referente a las operaciones realizadas en la Sucursal del Banco Guipuzcoano en Calahorra», que «no son legalmente constitutivos del delito de estafa que la acusación particular ímputa a los procesados» (primer considerando); pero que, por el contrario, los hechos declarados probados en punto a la transferencia realizada por el procesado Rafael Escudero Salvador, son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 303 en relación con el art. 302.7 del Código Penal».

    3. La representación y defensa del ahora solicitante de amparo anunció contra la Sentencia anterior recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que se tuvo por preparado por Auto de la Audiencia Provincial de 24 de octubre de 1983.

    4. La representación del solicitante de amparo, tras haber sido emplazada para que compareciese ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo formalizó el anunciado recurso mediante escrito de 2 de mayo de 1984.

      La defensa para tal formalización fue encomendada -se dice- al Letrado ahora firmante de la demanda de amparo, el cual llegó a la conclusión de que el señor Escudero Salvador pudo haber sido condenado por hechos por los que no había sido previamente procesado, ni acusado por el Ministerio Fiscal; hechos tampoco calificados como constitutivos de delito por la acusación particular y respecto de los que ésta no solicitó pena ni indemnización alguna, por lo que tampoco fueron oportunamente rebatidos por la defensa del procesado «ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas». Entendió dicho Letrado que la actuación de la Sala pudo, además de haber contravenido el principio de congruencia (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y olvidado el trámite del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haber provocado indefensión con violación del art. 24.1 de la Constitución; y por ello, planteó en primer lugar mediante el escrito referido cuestión incidental de nulidad de actuaciones; subsidiariamente recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y también subsidiariamente recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la misma Ley.

    5. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto de 21 de febrero de 1985, notificado -se dice- el 27 de febrero siguiente, del que se acompaña copia, acordó, entre otros extremos, no haber lugar a la admisión de los motivos primero y segundo, «ya que ambos son por quebrantamiento de forma, y el recurso sólo se preparó por infracción de Ley, con lo que se faltó a la lealtad procesal que debe presidir el recurso, se infringe el artículo 855.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incurrir en la cuarta del art. 884 de la Ley».

      En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24.1 de la Constitución, por entender que «si se ponen en relación los arts. 160, 855, 856 y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», un condenado por una Sententencia, como en el presente caso ocurre, puede verse privado de ejercitar un recurso de casación por quebrantamiento de forma para subsanar una posible falta procesal de la Sala sentenciadora, generadora de incongruencia e indefensión, por un error imputable a su Letrado que se le impone y en cuyo error no ha tenido la más mínima intención; lo que obviamente violaría o conculcaría el derecho de tutela efectiva de Jueces y Tribunales y el derecho de defensa», citándose asimismo las Sentencias de este Tribunal Constitucional de 2 de febrero y 23 de julio de 1981, «que sentaron el principio de que todo el ordenamiento jurídico ha de ser interpretado de forma que se evite el resultado prohibido por el art. 24.1 de la Constitución». Y se solicita que se declare contrario a los derechos de defensa y de tutela efectiva proclamados en dicho art. 24.1 el Auto impugnado, declarándose la nulidad de los extremos de dicho Auto por los que se acordó no admitir a trámite los «recursos» -habrá de entenderse «motivos»- de casación por quebrantamiento de forma formulados por la representación procesal del solicitante de amparo, y ordenándose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que admita a trámite, sustancie y resuelva tales motivos.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 29 de mayo pasado acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia, en su demanda, de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; y por ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica expresada, se otorga un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que tuvieran por convenientes.

    El solicitante del amparo ha insistido en sus iniciales pretensiones.

    El Fiscal, por su parte, ha pedido la inadmisión del asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión objeto del presente amparo se ciñe, por decisión del solicitante a si la inadmisión acordada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de los dos motivos del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formulados por él ha constituido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y ha provocado la indefensión del mismo.

Para decidir esta cuestión ha de partirse de que, como se afirma y reconoce en la propia demanda de amparo, sólo se anunció recurso de casación por infracción de Ley, mientras que, a la hora de formalizarlo, se quiso subsanar el error padecido interponiendo el recurso de casación en parte por quebrantamiento de forma; lo cual llevó a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a declarar inadmisibles, en aplicación razonada de los arts. 855.1 y 884.4 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, los motivos de casación por quebrantamiento de forma. También ha de partirse en este asunto de la doctrina tantas veces reiterada por este Tribunal, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho a obtener una decisión judicial sobre las cuestiones que se sometan a los Tribunales por las vías procesales legalmente establecidas, habiéndose declarado (Autos de Sala Primera de 23 de noviembre de 1983, recurso de amparo 339/1983, y de 10 de octubre de 1984, recurso de amparo 459/1984) que no sufre indefensión quien, pudiendo defender sus derechos por los oportunos cauces que le ofrece el ordenamiento, no usa de ellos con la pericia técnica suficiente, y que tampoco existe indefensión cuando la misma aparece ocasionada, voluntaria o negligentemente, por el presunto indefenso.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Escudero Salvador.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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