ATC 498/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:498A
Número de Recurso211/1985

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: falta término de comparación. Derecho a la libertad: deberes legales. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis Sánchez Obeso.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Sánchez Obeso, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 15 de marzo de 1985, basándose en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 19 de octubre de 1983, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Palencia habría practicado una liquidación referente al solicitante de amparo por el concepto tributario de tasas fiscales sobre juegos de azar, y concretamente de la tasa complementaria de la Ley 5/1983, de 29 de junio, desarrollada por el Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre (se acompaña al respecto como documento núm. 1 copia de la notificación de una resolución administrativa, que no es precisamente de liquidación, sino de desestimación, de la practicada por la oficina gestora de la liquidación solicitada por el recurrente).

    2. Interpuesta por el señor Sánchez Obeso reclamación económico-administrativa frente a ciertas liquidaciones que le habían sido practicadas por el concepto gravamen complementario de 1983 de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, la misma fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Palencia de 31 de enero de 1984, de la que se acompaña copia.

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 21 de enero de 1985, de la que se aporta copia y cuya fecha de notificación no consta, por la que se declararon ajustadas al ordenamiento jurídico la resolución económico-administrativa y las liquidaciones impugnadas.

    4. Interpuesto recurso de apelación, fue inadmitido por providencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de febrero de 1985, de la que también se acompaña copia, cuya fecha de notificación no consta, en la que se razonó no ser admisible el recurso «conforme dispone el artículo 94.1 a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, al no exceder la cuantía del procedimiento de 500.000 pesetas».

  2. En la demanda de amparo se citan como infringidos, aparte de los arts. 9, 31, 33.3, 38 y 137.7 de la Constitución -que se entienden vulnerados por la ley 5/1983 y el Decreto 2570/1983-, los arts. 14 -por la situación de desigualdad jurídica del recurrente «respecto a las restantes personas individuales o jurídicas que se dediquen o estén inmersos en el sector empresarial del juego, caso de los bingos, casinos, etc.»- y 17 -por la falta de libertad y la inseguridad que le habrían ocasionado la elevación de la cuantía de la tasa y creación del gravamen complementario efectuadas por la Ley 5/1983-. Y se solicita como amparo «la no aplicación» al recurrente «del gravamen complementario, de la tasa fiscal aplicable a las máquinas de tipo ''B'' o recreativas con premio, creado por la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983, de 29 de junio y del Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, que la desarrolla».

  3. La Sección, por providencia de 22 de mayo de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), porque no consta que se haya hecho valer en el previo proceso judicial la violación constitucional que ahora se invoca; 2.ª la del art. 50.2 a) de la misma Ley Orgánica, por deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles del recurso de amparo constitucional; 3.ª la del art. 50.2 b) de la precitada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; otorgando (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. Dentro del plazo concedido, despacharon el trámite el recurrente y el Ministerio Fiscal.

    El recurrente insistió en sus argumentos del escrito de demanda, entendiendo que si no son susceptibles de amparo constitucional los derechos que se creen vulnerados «por la aplicación y vigencia de la Ley 5/ 1983..., ningun otro derecho podría merecer la pena de ser defendido». Señala como vulnerados los arts. 9.3, 134.7, 14 y 33.3 de la C. E., y considera que un fallo sobre el fondo resolvería de antemano centenares de asuntos que penden aún de la jurisdicción ordinaria, lo cual por sí sólo justificaría la decisión de este Tribunal.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala en su escrito que ha informado en el recurso de amparo núm. 210/1985, seguido ante esta misma Sección, de contenido idéntico al presente (la demanda, suscrita por el mismo Letrado, es copia, cambiando sólo los datos personales del recurrente). Añade el Ministerio Fiscal que hay también coincidencia en las causas de inadmisión puestas de relieve por la Sección, salvo la deficiencia de poder en aquél. A fin de evitar repeticiones innecesarias, se reproduce en la presente ocasión cuanto expuso en su informe referido, y solicita en consecuencia la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente no ha contestado en modo alguno a lo planteado en nuestra providencia acerca de la posible existencia de los motivos de inadmisión en ella señalados. Prescindiendo de los derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional a los que se refiere el art. 50.2 a) de la LOTC, por no ser de los cubiertos por el art. 53.2 de la C. E. (es decir, no reconocidos en el art. 14 y la sección primera del capítulo segundo del Título 1 de la Constitución, más la objeción de conciencia del art. 30), y que el recurrente menciona, lo dicho al comienzo de este fundamento se aplica ante todo a la no invocación en su momento de la vulneración de los derechos susceptibles de amparo en el proceso previo. Esta invocación ha sido impuesta por el legislador, por cuanto la tutela de los derechos fundamentales y las libertades públicas no está reservada al Tribunal Constitucional, sino que el recurso al mismo tiene, como reiteradamente ha dicho, carácter subsidiario, debiendo intervenir tan sólo si la jurisdicción ordinaria, ante la conculcación señalada, no la hubiese corregido. De ahí que su omisión sea motivo insubsanable de inadmisibilidad.

  2. Aunque la existencia de este motivo de inadmisibilidad nos exime en principio de averiguar si se da la falta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.2 b) de la LOTC-, no es ocioso, a mayor abundamiento, confirmarla. Dejando a un lado la alusión que hace la demanda a la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 5/1983 y del Real Decreto 2570/1983 -para cuya impugnación en este aspecto carece el recurrente evidentemente de legitimación, que por otra parte no tendría sentido plantear en lo que atañe a una disposición reglamentaria como es el Real Decreto 2570/1983-, el demandante alega que han sido infringidos los arts. 14 y 17 de la C. E.

    Con respecto al primero de dichos artículos, entiende que ha sido objeto de un trato jurídicamente desigual con respecto a otras personas individuales o jurídicas del sector empresarial del juego. Pero las personas frente a las que se siente discriminado no son de las que, como él, se dedican a la explotación de máquinas recreativas y, por lo tanto, están sujetas a la misma tasa o gravamen complementario creado y regulado con carácter general por las disposiciones antes indicadas, sino titulares de otras actividades o establecimientos de juego, tales como bingos o casinos. Es obvio que no existe identidad de base entre el solicitante de amparo y aquellas personas frente a las que se siente discriminado sobre las que, por otro lado, no aporta datos concretos. Falta, pues, el término de comparación necesario, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda estimarse la no aplicación del derecho a la igualdad.

    En cuanto a lo segundo, es manifiesto que la libertad y la seguridad a que el recurrente tiene derecho en virtud del art. 17 de la C. E. no han sido afectadas por la creación del gravamen complementario del que aquél desea ser eximido. Pues ni cabe confundir la libertad con la ausencia de cualesquiera deberes u obligaciones que las Leyes establezcan, ni tampoco es posible identificar, como parece pretenderse en la demanda, el ámbito de la seguridad personal, al que se refiere dicho art. 17 de la C. E. con el más amplio de la «seguridad jurídica», al que lo hace el art. 9.3 de la Norma fundamental.

  3. Apreciando temeridad en el planteamiento del recurso, la Sección, en aplicación de lo que dispone el art. 95.2 y 3 de la LOTC, ha decidido imponer al recurrente las costas que se derivan de la tramitación de este recurso y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso con imposición al recurrente de las costas del mismo y de una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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