ATC 497/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:497A
Número de Recurso210/1985

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: falta término de comparación. Derecho a la libertad: deberes legales. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Dionisio Pérez Recio.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Dionisio Pérez Recio, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 15 de marzo de 1985, basándose en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 5 de diciembre de 1983, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Valladolid habría practicado liquidación por el concepto tributario «tasas fiscales sobre juegos de azar», y concretamente por la tasa complementaria de la Ley 5/1983, de 29 de junio, desarrollada por el Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre (no se acompaña copia de la resolución correspondiente, sino de un Acuerdo de la misma fecha de 5 de diciembre de 1983 del Delegado de Hacienda de Valladolid denegando una petición de aplazamiento del pago de dicho gravamen complementario formulada con anterioridad por el señor Pérez Recio).

    2. El señor Pérez Recio interpuso frente a esa pretendida liquidación recurso económico-administrativo, que fue desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valladolid de 27 de febrero de 1984, de la que se aporta copia (la desestimación fue motivada, según se expresa en la propia resolución, por la «inexistencia de acto administrativo reclamable por la vía económico-administrativa»).

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 21 de febrero de 1984, de la que también se aporta copia y cuya fecha de notificación no consta, que declaró ajustadas al ordenamiento jurídico la resolución económico-administrativa y las liquidaciones por el gravamen complementario de 1983 de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar giradas contra el actor.

    4. Interpuesto recurso de apelación, fue inadmitido por providencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 21 de febrero de 1984, de la que asimismo se acompaña copia, y cuya fecha de notificación no consta, «conforme dispone el art. 94.1 a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, al no exceder la cuantía del procedimiento de 500.000 pesetas.»

  2. En la demanda de amparo se citan como infringidos, aparte de los arts. 9, 31, 33.3, 38 y 134.7 de la Constitución -que se entienden vulnerados por la Ley 5/1983 y el Decreto 2570/1983-, los arts. 14 -por desigualdad jurídica del recurrente «respecto a las restantes personas individuales o jurídicas que se dediquen o estén inmersos en el sector empresarial del juego, caso de los bingos, casinos, etc.»- y 17 -por falta de libertad y la inseguridad que le habrían ocasionado la elevación de la cuantía de la tasa y la creación del gravamen complementario efectuadas por la Ley 5/1983-. Y se solicita como amparo «la no aplicación» al recurrente «del gravamen complementario de la tasa fiscal aplicable a las máquinas de tipo ''B'' o recreativas con premio, creado por la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983, de 29 de junio, y del Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, que la desarrolla».

  3. La Sección, por providencia de 22 de mayo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 2.ª la del art. 50.1 b), en relación al 43.1, porque no consta que se haya hecho valer en el previo proceso judicial la violación constitucional que ahora se invoca; 3.ª la del art. 50.2 a) de la LOTC, por deducirse la demanda respecto de derechos y libertades no susceptibles del recurso de amparo constitucional; 4.ª la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. Con un escrito registrado el 27 de junio, el recurrente presentó copia de la escritura general para pleitos a su favor otorgada ante el Notario de Valladolid, don Francisco del Hoyo Villameriel, solicitando se tenga por subsanada la anomalía prevista y regulada por el art. 50.1 b) en relación al 49.2 a) de la LOTC. En las alegaciones que completan el escrito reitera lo dicho en la demanda, entendiendo que si no son susceptibles de amparo constitucional «los derechos que se creen vulnerables por la aplicación y vigencia de la Ley 5/1983..., ningún otro derecho podría merecer la pena ser defendido». Señala como vulnerados los arts. 9.3, 134.7, 14 y 33.3; y considera que un fallo sobre el fondo resolvería de antemano centenares de asuntos que penden aún de la jurisdicción ordinaria, lo cual por sí sólo justificaría la decisión de este Tribunal.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 7 de junio, señala que el Auto de 8 de mayo ha resuelto por vía de inadmisión el recurso de amparo 95/1985, de contenido prácticamente idéntico al presente, por lo que se remite a lo que entonces dijera. La vulneración que se alega de los derechos a la igualdad y a la libertad y seguridad carece, pues, de fundamento. Llegados a esta conclusión, tiene importancia secundaria examinar si concurren además otras causas de inadmisión. Se limita a señalar que falta el documento acreditativo de la representación del solicitante, que no hubo invocación previa del derecho a la libertad y seguridad vulnerados, sí en cambio indirectamente el de igualdad, y que hay derechos evocados en la demanda que no son susceptibles de amparo. En consecuencia, solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El motivo de inadmisión regulado por el art. 50.1 b) en relación al 49.2 a), ambos de la LOTC, ha sido subsanado por el recurrente con la presentación, en el trámite de alegaciones, de la correspondiente copia de la escritura general para pleitos.

  2. El recurrente, en cambio, no ha contestado en modo alguno a lo planteado en nuestra providencia acerca de la posible existencia de los demás motivos de inadmisión. Prescindiendo de los derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional a los que se refiere el art. 50.2 a) de la LOTC, por no ser de los cubiertos por el art. 53.2 de la C. E. (es decir, no reconocidos en el art. 14 y la sección primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, más la objeción de conciencia del art. 30), y que el recurrente menciona, lo dicho al comienzo de este fundamento se aplica ante todo a la no invocación en su momento de la vulneración de los derechos susceptibles de amparo en el proceso previo. Esta invocación ha sido impuesta por el legislador, por cuanto la tutela de los derechos fundamentales y las libertades públicas no está reservada al Tribunal Constitucional, sino que el recurso al mismo tiene, como reiteradamente ha dicho, carácter subsidiario, debiendo intervenir tan sólo si la jurisdicción ordinaria, ante la conculcación señalada, no la hubiese corregido. De ahí que su omisión sea motivo insubsanable de inadmisibilidad.

  3. Aunque la existencia de este motivo de inadmisibilidad nos exime en principio de averiguar si se da la falta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.2 b) de la LOTC- no es ocioso, a mayor abundamiento, confirmarla. Dejando a un lado la alusión que hace la demanda a la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 5/1983 y del Real Decreto 2570/1983 -para cuya impugnación en este aspecto carece el recurrente evidentemente de legitimación, que por otra parte no tendría sentido plantear en lo que atañe a una disposición reglamentaria como es el Real Decreto 2570/ 1983-, el demandante alega que han sido infringidos los arts. 14 y 17 de la C. E.

    Con respecto al primero de dichos artículos, entiende que ha sido objeto de un trato jurídicamente desigual con respecto a otras personas individuales o jurídicas del sector empresarial del juego. Pero las personas frente a las que se siente discriminado no son de las que, como él, se dedican a la explotación de máquinas recreativas y, por lo tanto, están sujetas a la misma tasa o gravamen complementario creado y regulado con carácter general por las disposiciones antes indicadas, sino titulares de otras actividades o establecimientos de juego, tales como bingos o casinos. Es obvio que no existe identidad de base entre el solicitante de amparo y aquellas personas frente a las que se siente discriminado, sobre las que, por otro lado, no aporta datos concretos. Falta, pues, el término de comparación necesario, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda estimarse la no aplicación del derecho a la igualdad.

    En cuanto a lo segundo, es manifiesto que la libertad y la seguridad a que el recurrente tiene derecho en virtud del art. 17 de la C. E. no han sido afectadas por la creación del gravamen complementario del que aquél desea ser eximido. Pues ni cabe confundir la libertad con la ausencia de cualesquiera deberes u obligaciones que las leyes establezcan, ni tampoco es posible identificar, como parece pretenderse en la demanda, el ámbito de la seguridad personal, al que se refiere dicho art. 17 de la C. E., con el más amplio de la «seguridad jurídica», al que lo hace el art. 9.3 de la Norma fundamental.

  4. Apreciando temeridad en el planteamiento del recurso, la Sección, en aplicación de lo que dispone el art. 95.2 y 3 de la LOTC, ha decidido imponer al recurrente las costas que se deriven de la tramitación de este recurso y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso con imposición al recurrente de las costas y de una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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