ATC 496/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:496A
Número de Recurso177/1985

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: calificación de hechos. Derecho al honor: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el 7 de marzo de 1985, don Manuel Ayuso Tejerizo, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), recurso de amparo contra el Auto de 8 de febrero de 1985 del Pleno de la Audiencia Territorial de Sevilla, actuando en Sala de Justicia, desestimatorio del recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, promovido por la parte actora contra Auto de ese mismo Tribunal de 23 de enero de 1985 por el que se desestimó la querella interpuesta contra el Consejero de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, por presunto delito de injurias.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El 21 de diciembre de 1984, la CESM, organización sindical de ámbito nacional que asocia a los profesionales de la medicina, formuló por medio de su representante escrito de querella criminal por un presunto delito de injurias contra el Consejero de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía. Basaba la citada querella en determinadas afirmaciones vertidas por el citado Consejero con ocasión de una entrevista publicada el 26 de octubre de 1984 en el periódico «A B C» de Sevilla, en la que se enjuiciaba la huelga de médicos anunciada por la CESM calificándola de «claramente desestabilizadora, tanto por su procedimiento como por sus excusas».

    2. Con fecha 23 de enero de 1985, la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Auto desestimatorio de la querella interpuesta, considerando que las frases contenidas en el periódico «A B C» «no son constitutivas de delito, porque el epíteto que contiene, cual el del vocablo desestabilizar (... ) por la connotación política que envuelve, habida cuenta que implícitamente se refiere a la estabilidad política del régimen democrático imperante en España, no es expresión que incluya contenido injurioso alguno», ya que dicho vocablo «no tiene otra finalidad que poner de manifiesto que quien lo emplea cree poseer unos valores democráticos que no reconoce, o se resiste a reconocer, en aquél contra quien lo pronuncia».

    3. Interpuesto recurso de reforma y subsidiariamente de apelación contra la anterior resolución, el Pleno de la Audiencia Territorial de Sevilla, actuando en Sala de Justicia, desestimó el de reforma por Auto de 8 de febrero de 1985, declarando no haber lugar a la admisión del de apelación.

  3. A juicio de la Entidad recurrente en amparo, la decisión de la Audiencia de no admitir a trámite la querella, por entender que las expresiones vertidas no son constitutivas de injuria, infringe, ante todo, el derecho al honor consagrado en el art. 18 de la Constitución, pues tales expresiones imputan a la CESM acciones contra el régimen democrático. Además, menoscaba el derecho de huelga que el art. 28.2 reconoce a los trabajadores, en este caso médicos integrantes de la CESM; las declaraciones en cuestión «realizadas con una determinada arrogancia, por el cargo que ostenta (su autor) y la publicidad dada a las mismas, crean un estado de opinión negativo e infunden temor no sólo a los médicos que tuviesen intención de participar en la huelga, creando una imagen que no corresponde a la realidad». Finalmente, estima que la decisión judicial lesiona también el art. 20.4 de la Constitución.

    En definitiva, en el «suplico» de su escrito interesa de este Tribunal Constitucional resuelva otorgar el amparo declarando que las susodichas declaraciones vulneran los preceptos constitucionales mencionados y acordando indemnización de daños y perjuicios a favor de la recurrente e imposición de costas.

  4. Por providencia de 17 de abril de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder al Ministerio Fiscal y a la Entidad solicitante de amparo un plazo común de diez días para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de abril de 1985, señala que las vulneraciones alegadas nunca tendrían su origen inmediato y directo en las resoluciones judiciales en cuestión, como exige el art. 44.1 b) de la LOTC.

    Una cosa es -arguyeque los derechos fundamentales, como los invocados, puedan ser penalmente protegibles, y otra muy distinta su calificación penal, que corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden no sólo acordar el archivo y sobreseimiento, sino incluso la desestimación de la querella conforme al art. 313 de la L. E. Cr. -que es lo sucedido en el presente caso-, sin que ello suponga vulneración alguna del art. 24 de la Constitución.

    La cuestión -concluye- se reduce a la interpretación de la Ley penal sustantiva, y es por tanto de mera legalidad sin que justifique una ulterior decisión del Tribunal Constitucional.

  6. La representación de la Entidad recurrente reitera, en su escrito presentado el 9 de mayo de 1985, los argumentos contenidos en el de demanda, insistiendo en que, al desestimar el recurso de apelación contra el Auto desestimatorio de la querella, la Audiencia permite que se vulnere, en primer lugar, el art. 18.2 de la Constitución, ya que la palabra «desestabilizadora» aplicada a la huelga afecta negativamente al patrimonio moral de un colectivo de médicos, la CESM; y también el art. 28.2, por cuanto se coarta la libertad de los mismos para ejercer el derecho de huelga; y el 20.4, que establece límites al derecho a la libertad de expresión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Entidad recurrente dice impugnar el Auto de 8 de febrero de 1985 del Pleno de la Audiencia Territorial de Sevilla, actuando en Sala de Justicia, por entender que vulnera los arts. 18.2, 20.4 y 28.2 de la Constitución.

Sin embargo, dicho Auto no puede dar origen a las vulneraciones aducidas, ya que se limita a inadmitir fundadamente el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la CESM contra Auto de 23 de enero de la citada Audiencia, alegando que las argumentaciones de la parte recurrente en nada desvirtúan las razones que motivaron el Auto recurrido, y que las resoluciones del mencionado órgano judicial se dictan en única instancia.

En realidad, lo que la recurrente impugna es el Auto en cuestión de 23 de enero de 1985, que inadmitió la querella formulada contra el Consejero de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía por considerar que las manifestaciones de éste, afirmando el carácter desestabilizador de la anunciada huelga de médicos, no eran constitutivas de un delito de injurias.

La recurrente no comparte el criterio de la Audiencia en cuanto al alcance del término «desestabilizar» desde el punto de vista de la calificación penal que merece la expresión que contenía dicho término.

Sin embargo, no corresponde a este Tribunal Constitucional enjuiciar la calificación que de los hechos haya realizado el repetido órgano judicial, por ser ésta de la competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.3 de la Constitución). Por otra parte, como reiteradamente viene señalando este Tribunal, una resolución judicial, jurídicamente fundada, que inadmita una querella por injurias no constituye nunca una lesión del derecho al honor. Y mucho menos puede ser origen de una vulneración del derecho a la libertad de expresión o puede afectar al ejercicio del derecho a la huelga.

De todo lo anterior se deduce que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional e incurre así en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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