ATC 493/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:493A
Número de Recurso30/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Indefensión: imputable al recurrente. Prueba: denegación. Dilación indebida en el procedimiento: no probada. Principio de igualdad: recurso de casación. Recurso de casación: acceso restringido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal Constitucional (T. C.) el día 12 de enero de 1984, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Herminia Ceravalls Pagés y de don Ramón Ceravalls Pagés, interpone recurso de amparo constitucional por supuesta vulneración, por parte del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1984 y otras resoluciones judiciales precedentes, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 de la C. E.); a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso se pueda producir indefensión (art. 24.1 de la C. E.) y al respeto a la igualdad, sin discriminación (art. 14 de la C. E.).

  2. De las alegaciones y documentos aportados se desprende lo siguiente:

    Los ahora recurrentes, nudos propietarios de un local de negocios en Molins del Rey, y su madre, usufructuaria, fueron demandados por los arrendatarios del citado local en un proceso incidental sobre arrendamientos urbanos, en relación con unas obras de reparación del tejado del referido local.

    Dictada Sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la usufructuaria doña Teresa Pagés, a la realización de las obras necesarias para el mantenimiento de la finca en estado de servir al uso convenido, quedó interpuesto recurso de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, la cual, tras solventar diversos incidentes, resolvió la apelación mediante Sentencia de 13 de septiembre de 1984, confirmando en todas sus partes la resolución del Juzgado de Instancia, aclarándose que por fallecimiento de la usufructuaria condenada, sus hijos, los actuales recurrentes, en su calidad de propietario y arrendadores han de asumir las obligaciones antes señaladas.

    Por escrito de 20 de septiembre de 1984, los propietarios condenados solicitan de la Sala juzgadora se tuviera por preparado en tiempo y forma recurso de casación por quebrantamiento de forma o, en su caso, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por haberse producido indefensión.

    Tal pretensión fue denegada, motivadamente, por Auto de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de 17 de octubre de 1984, frente al cual quedó interpuesto recurso de queja ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Primera dictó Auto desestimatorio, confirmando el recurrido, con fecha 1 de diciembre de 1984, que según afirman los recurrentes les fue notificado el 17 del mismo mes.

  3. Con protesta de no pretender convertir al T. C. en una instancia revisora, ni de que la simple inaplicación de las normas procesales pretendidas por los recurrentes sean motivos suficientes para argüir una vulneración constitucional, mantienen éstos:

    1. Que la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Territorial de Barcelona incurrió en una dilación indebida por exceder del tiempo prudencial para resolver, lo que no les ha permitido que les sean aplicables las normas de la L. E. C. antes de su reforma.

    2. Que han faltado las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa, dando lugar a la vulneración del derecho a la tutela efectiva de los órganos judiciales, con manifiesta indefensión.

    3. Que se ha producido una discriminación, al darse un tratamiento injustificado por aplicación del art. 135.2 de la L. A. U., que únicamente concede el acceso al recurso de casación si la renta anual supera las 500.000 pesetas anuales.

    La desigualdad aparecería además, desde el momento en que los recurrentes han sido condenados a realizar obras por una cuantía abultada, sin poder repercutir al arrendatario cuantías superiores al 50 por 100 de la renta anual, mientras que otros arrendamientos de locales de negocio con renta alta y revalorización podrán repercutir al arrendatario el 12 por 100 del capital invertido.

    Solicitan los recurrentes que, de no poder acceder al recurso de casación, se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la comparecencia del perito arquitecto efectuada ante el Juzgado de Instancia el día 19 de mayo de 1981, y subsidiariamente, caso de confirmarse el fallo de la Sentencia en dicha instancia, se interprete conforme a los principios constitucionales el art. 108 de la L. A. U., concediendo a los recurrentes, caso de tener que efectuar las obras, la posibilidad de repercutir en el arrendatario el 12 por 100 del capital que se invierta.

  4. Por providencia de 13 de febrero de 1985 se tuvo por interpuesto el recurso de amparo, poniendo de manifiesto a los demandantes la posible concurrencia de los motivos de inadmisibilidad consistentes en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC] y la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, con relación al art. 24.2 de la C. E., en cuanto se refiere a la presunta dilación indebida [art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC ], concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los demandantes para alegaciones.

  5. En el plazo señalado presentan su escrito los demandantes en el que alegan en cuanto a la falta de invocación formal del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la C. E.), que al recurrir en queja ante el Tribunal Supremo se indicó en su escrito que el proceso se inició el día 14 de noviembre de 1980 y la Sentencia de apelación se notificó el 14 de septiembre de 1984, invocándose la presunta dilación del proceso, sin causa imputable a los recurrentes.

    En cuanto a la manifiesta carencia de contenido, reiteran los demandantes los argumentos ya expresados. Así, entienden infringido el art. 24.1 de la C. E., en cuanto la actuación judicial les ha producido indefensión al omitirse en la primera instancia la notificación a los litigantes de una comparencia de un perito, defecto procesal no corregido en las instancias sucesivas. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, se habría producido por una interpretación literal de los arts. 108 y 135.2 de la L. A. U., que introducen un factor discriminatorio en razón a criterios económicos.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda por no apreciar vulneración constitucional alguna en los órganos judiciales cuya conducta es objeto de las referidas impugnaciones.

    En cuanto a la supuesta vulneración del art. 24 de la C. E. en sus dos apartados, señala el Fiscal que no ha existido indefensión, ya que los recurrentes no actuaron con la diligencia y pericia necesaria frente a las resoluciones judiciales en la instancia de apelación, al no interponer recurso de amparo frente a la resolución de la súplica formulada, si entendieron que les causaba indefensión, y al no recurrir en súplica frente al Auto de 29 de noviembre de 1982 que desestimó la petición de los recurrentes.

    No cabe tampoco alegar una dilación indebida, puesto que el simple transcurso del tiempo no constituye por sí sola una quiebra con repercusión constitucional.

    Tampoco se aprecia violación del art. 14 de la C. E. al no darse acceso en este caso a la casación, puesto que el legislador tiene facultades de regulación de los supuestos en que cabe tal remedio extraordinario, en función de unas cuantías mínimas, sin que de ahí se derive desigualdad alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución se concreta en la determinación de si procede o no admitir el recurso, para lo cual debemos examinar si se dan, y en qué medida, las causas de inadmisión acogidas en nuestra anterior providencia de 13 de febrero de 1985, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC], y la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, con relación a la presunta dilación indebida en el proceso [art. 44.1 c), en conexión con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC].

  2. Las supuestas vulneraciones de derechos constitucionales radican, según los demandantes, en que, de una parte, se les ha negado la tutela efectiva por parte de los órganos judiciales, y ello porque la Audiencia Territorial no corrigió determinadas actuaciones que, a juicio de los recurrentes, constituían irregularidades causantes de indefensión, y de otra, se ha incurrido en dilaciones indebidas, con infracción, consiguientemente, de los dos apartados del art. 24 de la C. E., vulneraciones atribuibles a las dos instancias del juicio sobre arrendamientos en que resultaron condenados a la realización de las obras necesarias de reparación en el local del que son propietarios-arrendadores.

    De otra parte, existiría violación del derecho a la igualdad, ocasionada por la negativa de la Audiencia Territorial de Barcelona a tener por preparados los recursos de casación, negativa confirmada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. Por lo que se refiere al primer aspecto, la denuncia de vulneración se refiere, en concreto, a la irregularidad producida por la falta de notificación de la comparecencia del perito, lo que impidió la posibilidad de su recusación por haber emitido anteriormente informe a petición de la otra parte. Puesta de manifiesto ante la Audiencia esta circunstancia a los efectos procesales pertinentes, la Sala dictó Auto, que no fue recurrido en súplica por los demandantes, lo cual representa una muestra de conformidad que obstaculiza cualquier reapertura, en vía de amparo constitucional, de una disconformidad, que no se compadecería con el carácter subsidiario de este recurso, que sólo queda abierto si se han aprovechado todas las posibles acciones procesales en la vía judicial procedente.

    A esto ha de añadirse que el informe pericial, como consta en autos, no fue la única prueba utilizada, sino que se realizó un reconocimiento judicial del estado del inmueble, lo cual evidencia que el Juez conoció y valoró personalmente la realidad, siendo como es libre en la valoración y ponderación de la prueba. Así, desde esta perspectiva, la eventual irregularidad procesal pierde buena parte de su carácter, no pudiéndose fundar en ella una vulneración constitucional por falta de garantías en el proceso.

    Tampoco cabe apreciar la falta de tutela judicial causante de indefensión por el hecho de no habérsele admitido a los demandantes en la segunda instancia la prueba pericial solicitada. En efecto, como señala el Fiscal en sus alegaciones, la Audiencia, al denegar la prueba pericial, lo hace en aplicación del art. 862.2 de la L. E. C., por no reunir las condiciones establecidas en dicha norma para su admisión. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado, sin que los ahora demandantes acudieran a la vía de amparo constitucional si estimaban les causaba indefensión tal resolución. Unicamente cumplieron con la formalidad prevista en el art. 1.696 de la L. E. C. (previo a su reforma), a los efectos de un posible recurso de casación por defecto de forma, lo cual denota que los demandantes discurrían por caminos alejados de cualquier inconstitucionalidad.

  4. La dilación indebida en el trámite procesal correspondiente a la segunda instancia ante la Audiencia Territorial constituye otro de los motivos de reproche de inconstitucionalidad. Pero ha de señalarse, como ha expresado este T. C. en otras ocasiones, que tal expresión contenida en el art. 24 de la C. E., constituye un concepto indeterminado que ha de ser dotado de contenido concreto, siendo como es un supuesto extremo del funcionamiento anormal de la administración de justicia. No todo retraso o irregularidad temporal en el trámite procesal es identificable con la violación constitucional a que se refiere esta expresión, que al incluir el calificativo de «indebida» requiere no sólo del transcurso del tiempo, en una medida más allá de lo previsible, sino también de la acreditación o probanza de que la tardanza sería imputable a negligencia o inactividad de los órganos encargados de la administración de justicia, lo cual no se ha hecho. Lo único que consta objetivamente es que el proceso experimentó en segunda instancia varios intervalos debidos a la introducción en el mismo de una de las partes (hoy demandante) y al planteamiento de los incidentes antes expresados, sin que, de otra parte tenga fundamento alguno, la afirmación que realizan los recurrentes en el sentido de que la demora en el fallo de la Audiencia Territorial les ha impedido el acceso a la casación, como luego veremos.

  5. Por lo que se refiere, finalmente, a la violación del derecho a la igualdad que se trae a colación por el hecho de que no hayan podido acceder los demandantes al recurso de casación, el Auto del Tribunal Supremo ahora impugnado razona, en términos concluyentes, y con apoyo en la doctrina de este T. C. (Sentencia de 11 de junio de 1983), la improcedencia tanto de la invocación de este principio como de entrar en el examen de la inconstitucionalidad de los preceptos de la L. A. U., que mencionan los demandantes (arts. 135 en relación con el 108 de la L. A. U.).

    La posibilidad o no de acceso a un recurso extraordinario, como es el de casación, puede quedar limitado por el legislador en razón de distintos criterios, uno de los cuales es el de los límites cuantitativos. Ello no genera discriminación con relevancia en el plano constitucional (Autos 217/ 1983 y 238/1983, de 18 y 25 de mayo). Lo mismo cabe decir en cuanto a lo prevenido en el art. 108 de la L. A. U., que establece una modulación en el régimen de compensación parcial de las obras de reparación a cargo del arrendador, repercutibles en una cuantía anual del 12 por 100 en el arrendatario, con el límite del 50 por 100 del montante de la renta anual, lo cual no puede calificarse de irrazonable al existir una base económica desigual en las condiciones de contratación.

    Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, dándose por consiguiente el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, sin que por ello proceda examinar más allá de lo anteriormente expuesto, el otro motivo de inadmisión al que aludíamos en nuestra anterior providencia.

    Fallo:

    En atención a todo lo anterior, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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