ATC 492/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:492A
Número de Recurso131/1984

Extracto:

Auto de inadmisión: confirmación.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado el recurso promovido por don Manuel Beteta Fernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por acuerdo fechado en 23 de enero del corriente año, tras incorporar el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo la insostenibilidad de la pretensión de amparo, se decidió tener por concluido este proceso comunicándolo así al interesado.

  2. Por otro acuerdo de 6 de febrero del corriente año, se decidió unir a las actuaciones el escrito del Defensor del Pueblo, en el que se pedía que se le remitiera la documentación y antecedentes necesarios para que pudiera pronunciarse sobre la sustanciación de la acción que don Manuel Beteta Fernández deseaba ejercitar, se decidió darle vista de las actuaciones a fin de que pudiera adoptar la decisión que le conviniera.

  3. Por otro escrito, fechado en 20 de junio, e ingresado en el Registro de este Tribunal el siguiente día 2 de julio, el Defensor del Pueblo se dirige al Tribunal manifestando lo siguiente: «Notificada al Defensor del Pueblo, esta institución compareció ante ese Alto Tribunal para tener vista de dichas actuaciones, pudiendo comprobar que en las actuaciones judiciales no obran, precisamente, aquéllas en virtud de las cuales, según el recurente, se ha producido la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución.

Siendo el examen de aquellas actuaciones imprescindible para que esta institución pueda decidir sobre la sostenibilidad de la acción de amparo, para lo que fue requerida por ese Alto Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 del acuerdo de 20 de diciembre de 1982 y deseando cumplir esta función con el mayor interés, en aras de una estricta colaboración con ese Alto Tribunal, se ve en la necesidad de manifestar, ahora, la dificultad práctica en que se encuentra.

Por ello, y al carecer el Defensor del Pueblo de facultad para recabar directamente del órgano jurisdiccional correspondiente dichas actuaciones judiciales, lo que sí tiene el Ministerio Fiscal (providencia de 5 de diciembre de 1984, dictada en el presente recurso de amparo), esta institución, siguiendo el mismo trámite del que ya existen precedentes en la actuación de ese Alto Tribunal, así la providencia de fecha 29 de febrero de 1984, dictada por la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 823/1983, promovido por doña María Luisa Vázquez García, contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia de Valencia, se ve en la necesidad de interesar del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto en los arts. 87 y 88 de su Ley Orgánica reguladora, lo siguiente:

Se recabe testimonio o certificación de las actuaciones practicadas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, de la Sentencia dictada en dicho Juzgado y de las actuaciones practicadas como consecuencia de la apelación interpuesta contra esta Sentencia, y se dé vista de todo ello con señalamiento de plazo a esta institución a los efectos de poder cumplir el trámite previsto en el art. 6 del acuerdo de dicho Tribunal de 20 de diciembre de 1981 para decidir sobre la sostenibilidad o no de la acción de amparo.»

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente proceso de amparo se encuentra concluido y mandado archivar desde nuestro acuerdo de 23 de enero pasado, por lo que no es posible, sin modificar la antedicha decisión, dictar en él resolución alguna. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que la demanda de amparo no llegó siquiera a formalizarse, ni el recurso a admitirse, por lo que sin dichos requisitos no resulta factible que este Tribunal se dirija al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante solicitando la remisión de actuaciones practicadas en la causa allí seguida, que es, además, tema que en el estado en que estas actuaciones se encuentra algo que queda por completo fuera de su competencia.

Finalmente, no será impertinente considerar que si el Defensor del Pueblo quiere decidir sobre la sostenibilidad del recurso de amparo de don Manuel Beteta Fernández ejercitando un derecho de éste su normal vía de información debe ser el propio señor Beteta Fernández que ha sido parte en el Juzgado de Instrucción de Alicante y en la Audiencia Provincial.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda: mandar que se esté a lo acordado en la resolución de 6 de febrero del presente año.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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