ATC 554/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:554A
Número de Recurso480/1985

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: el amparo no puede dirigirse contra acto distinto. Indefensión: incomparecencia del Abogado del Estado.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Arucas, formuló demanda de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 22 de marzo de 1985, que declaró desierta la apelación interpuesta contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de marzo de 1984, y contra esta Sentencia.

    La demanda se apoya esencialmente en los hechos siguientes:

    1. Que por Sentencia de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, se estimó parcialmente el recurso interpuesto por don Cesáreo Barrera Moya, contra determinados acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Arucas (Las Palmas), y declaró la nulidad de los mismos.

      Parece del examen de la Sentencia que la misma se basa únicamente en la prueba practicada a instancia del recurrente y, como consecuencia, de la falta de prueba alguna propuesta y practicada a instancia de la Abogacía del Estado que representaba al Ayuntamiento aquí recurrente.

    2. El Ayuntamiento, a través de su representante legal el Abogado del Estado, apeló ante el Tribunal Supremo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, enviándole nuevas pruebas aparecidas sobre el tema debatido.

    3. El 27 de abril de 1985, el Ayuntamiento recibió una notificación de la Audiencia Territorial del Auto de 22 de marzo de 1985 del Tribunal Supremo declarando desierto el recurso de apelación por no haber sido seguido ante el mismo, de donde se deduce un abandono o incumplimiento por parte de la Abogacía del Estado representante de tal Entidad.

    4. El presente recurso se basa en dos puntos:

      1. El Abogado del Estado no siguió la apelación anunciada ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia indicada.

      2. En el propio recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado no propuso prueba alguna tendente a determinar la fecha de terminación de las obras sin licencia, lo que motivó que la Sala, esencialmente, aceptara la tesis del recurrente.

      Se denuncia en definitiva falta de tutela judicial con indefensión del artículo 24.1 de la Constitución (C.E.), debida al incumplimiento por parte de la representación y defensa del Ayuntamiento, es decir, el Abogado del Estado, de las obligaciones que resultan a tenor del art. 35 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

      En los fundamentos de Derecho, se refiere a los presupuestos subjetivos jurídico-formales y, también, a los subjetivos, a las pretensiones que deduce y a los presupuestos de la actividad. Y en el aspecto jurídico-material, argumenta sobre la lesión del art. 24.1 sobre tutela judicial e indefensión, causada por el Abogado del Estado, al no proponer prueba en el proceso de instancia y el abandonar la apelación ante el Tribunal Supremo.

      En la súplica pide se otorgue el amparo, se declare la nulidad del Auto del Tribunal Supremo que declaró desistido el recurso de apelación contra la indicada Sentencia; que se reconozca al recurrente los derechos de la persona conculcada y que se restablezca en la integridad de sus derechos violados por las resoluciones jurisdiccionales, adoptando las medidas apropiadas, acordando retrotraer las actuaciones al momento de acordarse el emplazamiento para personarse ante el Tribunal Supremo, a fin de sostener el recurso de apelación. Si se rechaza esta primera pretensión, debe entrarse en el fondo del asunto por el Tribunal Constitucional declarando nula la tan referida Sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas.

  2. La Sección, por providencia, acordó tener por parte al Procurador en representación del Ayuntamiento recurrente y entender con aquel sucesivas actuaciones y abrir el trámite de inadmisión insubsanable, de no ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la violación del derecho constitucional invocado, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). Concediendo a las partes, actora y Ministerio Fiscal, un plazo común para que alegaran sobre tal causa.

  3. La parte recurrente, evacuando tal trámite, volvió a realizar las mismas alegaciones que en la demanda, agregando que el Ayuntamiento dictó un Decreto ordenando al Abogado del Estado la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia, a medio de una fundamentación lógica y jurídica, sucediendo por omisión la pérdida del trámite de apelación por el Abogado del Estado, que estima imputable también a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por aplicación del art. 35 de la LJCA, que por ser normativa legal debe ser vigilado y aplicado por los Tribunales, no pudiendo allanarse el Abogado del Estado a la demanda sin expresar previamente las razones en que funde su abstención, lo que es aplicable a la apelación. Sostiene que se produjo indefensión y que debe ser amparado. Suplica la admisión a trámite del recurso de amparo, con lo demás que sea procedente en justicia.

  4. El Ministerio Fiscal, en relación al trámite de inadmisión, estima la procedencia de aceptar el motivo puesto de relieve por la Sección, porque si la apelación se declaró desierta fue por la omisión de la parte recurrente y no por acción u omisión del órgano judicial, a la que no es imputable el agravio que se denuncia. El Tribunal Supremo declaró acertadamente desierto el recurso al no comparecer el apelante, y no podía hacer otra cosa que declarar el desistimiento. La lesión de que se queja el Ayuntamiento no es atribuible a la Sala, sino a la relación interna con el representante en el proceso, reconociéndose así en la demanda. La no proposición de prueba por el Abogado del Estado no es achacable a la Sala sentenciadora, sino a la dirección letrada en el proceso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al determinar el art. 53 de la C. E. que los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del Título I vinculan a todos los Poderes Públicos, siendo según el art. 41 de la LOTC susceptibles de amparo constitucional, protegiendo a todos los ciudadanos frente a las violaciones de dichos derechos y libertades comprendidas en los arts. 14 a 29 de la C. E. originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hechos de los Poderes Públicos del Estado, se comprende porque el art. 44.1 de la propia LOTC exige que las violaciones de tan repetidos derechos y libertades susceptibles de la vía de amparo constitucional, hayan de tener su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial -al ser un Poder Público-, por lo que pone de cargo de los mismos el agravio que con sus resoluciones en el ejercicio de sus funciones causen de manera próxima y por decisión debida a sus facultades jurisdiccionales.

    El Ayuntamiento recurrente en la demanda imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que determina el art. 24.1 de la C. E. causante de indefensión a las resoluciones recurridas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Las Palmas y el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por basarse la primera en prueba practicada a instancia de la parte contraria en el proceso que la defensa de aquél no contradijo, y por declarar desierto y desistido la segunda el recurso de apelación entablado, al no comparecer a sostenerlo la representación y defensa del Ayuntamiento; pero al mismo tiempo, y fundamentalmente, pone de cuenta de la pasividad e inactividad del Abogado del Estado, que fue su representante y director técnico en el proceso, el no haber propuesto prueba contraria a la indicada ante la Audiencia, y la conducta de no comparecer a sostener ante el Tribunal Supremo el recurso anunciado y que por ello resultó inadmitido por presunto desistimiento.

    Esta mera precisión de los hechos sucedidos pone en evidencia de manera rotunda que no fueron las repetidas resoluciones judiciales las que de manera directa e inmediatamente causaron la indefensión denunciada, sino las omisiones de quien representó y defendió al Ayuntamiento, que serían, de existir y no estar justificadas, de su propia incumbencia y responsabilidad, y propias de la relación interna existente entre dicha Entidad y su representante-defensor, que en absoluto trascienden a los Tribunales de Justicia, que juzgan según las alegaciones y conductas de las partes, faltando por ello el presupuesto o requisito establecido en el art. 44.1 b ) de la LOTC para que el recurso de amparo contra dichas resoluciones judiciales pudiera ser admisible.

  2. La Corporación demandante pretende apoyarse en lo dispuesto en el art. 35 de la LJCA para, con una interpretación extensiva, sostener que la falta de comparecencia del Abogado del Estado en el recurso de apelación, sin cumplir los requisitos aludidos en el indicado precepto, vició de nulidad al Auto del Tribunal Supremo, al que imputa así la indefensión que se le ha causado porque debía vigilar y aplicar dicha norma en el sentido que el recurrente interpreta.

    No puede aceptarse tal posición y transferencia de responsabilidad a la Sala del Tribunal Supremo, pues el art. 35, tras referirse a la representación y defensa de las Corporaciones y Entidades, ex art. 1.2 b) y c) de la Ley de los Abogados del Estado, regula solamente el supuesto de la «abstención» de éstos en tales supuestos y la vía a seguir ( la notificación de la abstención a dichas Corporaciones o Entidades para que en determinado plazo puedan designar representante en juicio «de su elección» o comunicar al Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que estiman improcedente la petición del actor). Es decir, se trata de un supuesto muy concreto, la regulación de la llamada representación procesal «subsidiaria», que tiende a evitar que, en defecto de nombramiento de representante y defensor «propios» por parte de las repetidas Corporaciones o Entidades -entre las que están las Administracions Locales-, queden sin defensa los intereses públicos cuya realización está encomendada a aquéllas.

    El precepto se está refiriendo implícitamente a la «primera o única instancia, no a la apelación», caso de que existiera, lo que resulta lógico, porque si la Corporación o Entidad de que se trate no ha hecho uso de la facultad de nombrar a Procurador y Abogado propios, quiere decir que confía en la representación y defensa del Abogado del Estado; pero si luego resulta que éste no satisface sus aspiraciones desde el punto de vista de la mejor defensa de sus derechos e intereses, o porque por su pasividad o inactividad -como en este caso- se declara desierto un recurso del proceso que se sigue, o se dejan de practicar pruebas porque no han sido ni siquiera propuestas por aquel representante subsidiario, ya no puede decirse que tales defectos sean imputables al órgano jurisdiccional, sino a dicho representante procesal exclusivamente, cuya relación a estos efectos con su representado no es diferente de la que tienen con el suyo el mero particular que entabla un proceso judicial, que no pueden ser imputadas a los Tribunales, que con absoluta imparcialidad y alejados de las relaciones existentes en orden a la representación y defensa de las partes contendientes no pueden ser responsables ni les pueden ser imputables los defectos acaecidos en el ejercicio de dicha función de postulación procesal, más aún cuando si lo hicieran pondrían en entredicho su imparcialidad al convertirse en defensor de una parte y lesionarían, posiblemente, derechos de la otra parte contendiente.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Arucas, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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