ATC 544/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:544A
Número de Recurso365/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación del Sindicato Médico de Castellón, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de marzo de 1985, con apoyo en los siguientes hechos: a) En fecha que no consta, el Sindicato recurrente formuló ante la Delegación Territorial de Trabajo de Castellón conflicto colectivo contra la Residencia de Nuestra Señora del Sagrado Corazón, perteneciente al INSALUD, instando se reconociera el derecho de los médicos afectados «a hacer únicamente las horas de trabajo que constituyen la jornada semanal y con carácter de voluntariedad el realizar las guardias, sin que prevalezca respecto a las guardias el acatamiento a la disciplina empresarial». b) Efectuados los preceptivos trámites ante la Autoridad laboral, ésta remitió las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de Castellón, que por Sentencia de 12 de febrero de 1985 declaró «el derecho de los médicos a hacer únicamente las horas de trabajo que constituyen la jornada semanal de treinta y cinco horas y cuarenta y dos horas en semanas alternas, y el derecho a hacer únicamente las horas de trabajo que constituyan la jornada semanal y con carácter voluntario a realizar las guardias, sin que prevalezca respecto a las guardias el acatamiento a la disciplina empresarial, siempre que no supere la jornada de treinta y cinco y cuarenta y dos horas semanales de trabajo en semanas alternas». c) Promovido por el INSALUD recurso especial de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 28 de abril, declaró la nulidad de actuaciones practicadas por el órgano judicial de instancia, instruyendo al hoy recurrente de amparo «de ser la Dirección General de Trabajo el órgano competente para el planteamiento del conflicto colectivo» por considerar que la cuestión debatida no sólo afecta a los trabajadores del centro de trabajo donde se ha formulado el conflicto, sino que, al tratarse de la interpretación de una norma general, puede alcanzar a «todos los profesionales que desempeñan tales funciones en todo el territorio nacional».

  2. El escrito de demanda denuncia la violación por la Sentencia recurrida del art. 24.1 de la C.E., considerando, de una parte, que la decisión del TCT de anular las actuaciones practicadas y no decidir sobre el fondo del asunto infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, y estimando, de otra, que la instrucción efectuada en orden al órgano competente para el planteamiento del conflicto colectivo produce indefensión, pues de conformidad con lo establecido en el art. 19 a) del Real Decreto-ley 17/1974, de 4 de mayo, sobre relaciones de trabajo, la Dirección General de Trabajo carece de competencia, siendo «de prever que aplique dicho precepto y, consecuentemente, se declare incompetente». En el «suplico» se solicita de este Tribunal la nulidad de la Sentencia recurrida.

  3. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección acordó tener por presentado el escrito de demanda de amparo que antecede, así como conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente a fin de que dentro de dicho término formulen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  1. Evacuado el trámite, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por entender que el recurrente no plantea otra cuestión que la de discrepar de los criterios expuestos por el órgano judicial en su razonada Sentencia, lo que no constituye contenido propio de una demanda de amparo.

  2. En un escrito de alegaciones, el Sindicato recurrente manifiesta que el objeto de la demanda es la nulidad de una resolución judicial que aplica erróneamente el ordenamiento jurídico y, por ello, deniega la tutela judicial efectiva. Solicita la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El Sindicato recurrente reprocha a la Sentencia impugnada el haber vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, apoyando sus alegaciones en unos argumentos cuyo examen advierte de inmediato la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, invocándose el art. 24.1 de la C.E. de manera formularia y sin otro objetivo que el de disentir de la interpretación de la legalidad ordinaria que el TCT, en ejercicio de las funciones a él encomendadas, ha elaborado. Se arguye, en efecto, que la demanda de conflicto colectivo por él promovida se refería exclusivamente a los médicos que prestan servicios en la Residencia Sanitaria de Castellón, de suerte que el órgano judicial debía de haberse atenido a la petición formulada y haber resuelto en consonancia a ella. El argumento, sin embargo, olvida que las reglas de competencia de los órganos administrativo y judicial encargados de intervenir y resolver las demandas sobre conflictos colectivos jurídicos vienen definidas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y, por tanto, a los efectos que ha de desplegar la Sentencia colectiva que sustancia dichas demandas. En el caso a examen, el TCT ha estimado que dicha cuestión, relativa a la interpretación de preceptos de aplicación general a los médicos dependientes del INSALUD, puede alcanzar a todos los miembros del colectivo cuyas relaciones estatutarias se rigen, en materia de jornada y guardias, por los indicados preceptos, haciendo derivar de ello las oportunas consecuencias procedimentales: nulidad de actuaciones e instrucción al recurrente del procedimiento a seguir, por lo que la decisión de la Sentencia impugnada de no entrar a conocer del asunto no vulnera ninguna de las garantías procesales consagradas en el art. 24.1 de la C.E., pues la misma se fundamenta en una causa legal que el propio órgano judicial motiva desde una razonada aplicación del ordenamiento, habiendo señalado en incontables ocasiones este Tribunal que el derecho a una resolución fundada en Derecho se satisface cuando concurre un obstáculo que impide al órgano judicial conocer sobre el fondo del asunto, y tal obstáculo sea apreciado por el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la legalidad, que es lo aquí acontecido.

Por lo demás, privada de toda consistencia está la presunta indefensión ocasionada por la Sentencia recurrida y que el recurrente achaca a la instrucción que el órgano judicial hizo sobre la Autoridad laboral competente ante la que había de haberse planteado el conflicto colectivo, pues la misma se fundamenta en meras conjeturas y suposiciones apoyadas en la personal interpretación que el solicitante sostiene del art. 19 a) del Real Decretoley 17/1977.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso promovido por el Sindicato Médico de Castellón, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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