ATC 542/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:542A
Número de Recurso304/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Margarita Goyanes González-Casellas, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Rafael de Miguel García, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de marzo de 1985.

  2. Los hechos en que se apoya la demanda son los siguientes: a) El actor sufrió el 5 de octubre de 1981 accidente laboral a resultas del cual hubo de amputársele cuatro dedos de la mano derecha y la primera falange del dedo meñique. Incoado expediente de invalidez, la Comisión Técnica Calificadora de Soria, por Acuerdo de 13 de agosto de 1982, calificó al señor de Miguel García afecto de una invalidez permanente en el grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de su salario regulador. Recurrida en alzada la anterior resolución por la Mutua Patronal «Asepeyo», la Comisión Técnica Calificadora Central, por la suya de 6 de diciembre de 1983, confirmó en todos sus extremos la propuesta de invalidez, y b) planteada demanda ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo de Soria, por Sentencia de 9 de mayo de 1984, la desestimó, confirmando el acuerdo administrativo. Promovido recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 1 de mayo de 1985, revocó la de instancia, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y reconociéndole el derecho a percibir una renta vitalicia equivalente al 55 por 100 de la base reguladora.

  3. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la Sentencia impugnada del art. 24.1 de la C.E., que se habría producido por la aplicación indebida por el Tribunal Central de Trabajo de la legislación en materia de Seguridad Social. Arguye el recurrente que el art. 135.7 de la Ley General de Seguridad Social atribuye la calificación de los grados de invalidez a las Comisiones Técnicas Calificadoras, precepto que, a su juicio, impide al órgano judicial modificar la calificación efectuada, máxime cuando las lesiones padecidas por el actor le han producido una invalidez permanente absoluta, no apreciada en toda su dimensión por el órgano sentenciador que se ha limitado «a leer los hechos de la imputación».

    Se suplica la nulidad de la Sentencia recurrida y el reconocimiento del derecho del actor a la situación de invalidez permanente absoluta.

  4. Por providencia de 14 de mayo de 1985, la Sección acordó, tras tener por recibido el anterior escrito de demanda, hacer saber a la representación del recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (T.C.) [art. 50.2 b) de la LOTC], concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal expone en sus alegaciones que el recurrente impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, por cuanto discrepa de la aplicación que el órgano judicial hizo del derecho al caso controvertido, lo que, por ser cuestión de mera legalidad, escapa al conocimiento del T.C. Por razón de ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso.

  6. En su escrito de alegaciones, el recurrente reitera su demanda, insistiendo en la vulneración por la Sentencia impugnada del art. 24.1 de la C.E., al violar los arts. 135 y 138 de la Ley de Seguridad Social, pues estos preceptos tienen un carácter inmediato y directo de los derechos fundamentales, así como al desconocer los informes emitidos por las Comisiones Técnicas Calificadoras. Suplica la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente solicita el amparo de este T.C. por entender que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de mayo de 1985, que estimó el recurso de suplicación promovido por la Mutua Patronal «Asepeyo», en su condición de Entidad aseguradora, y le declaró en situación de invalidez permanente total, rebajando el grado reconocido en el procedimiento administrativo y en la Magistratura de instancia, ha vulnerado el art. 24 de la C. E. Este T.C. ha reiterado en numerosas decisiones que el derecho a la tutela jurisdiccional garantizado por el mencionado precepto comprende el derecho de acceder al proceso y de obtener una resolución razonada y fundada en Derecho, pero no incluye el derecho a que ésta sea favorable. Es ello, precisamente, lo que pretende lograr el demandante que, disconforme con los criterios de aplicación de la legalidad ordinaria mantenidas en la Sentencia, intenta obtener de este T.C. una revisión de los mismos, alegando de manera formularia presuntas lesiones de un derecho constitucional que carecen de fundamento desde la perspectiva constitucional, pues ni este T.C. es una nueva instancia encargada de controlar el derecho aplicado por los órganos judiciales, que ejercen la facultad jurisdiccional con competencia exclusiva, por expreso mandato de la Constitución (art. 117.3 de la C.E.), ni ante él pueden denunciarse violaciones de la legalidad siendo evidente que la Sentencia recurrida, al revocar la de Magistratura y rectificar así el grado de invalidez inicialmente reconocido por las Comisiones Técnicas Calificadoras, no ha lesionado las garantías procesales consagradas en el art. 24.1 de la C.E. y, menos aún, ha privado al recurrente de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que fueron valorados y apreciados en íntima convicción por el órgano judicial, cuya competencia para examinar ese material probatorio es lo que, a la postre, cuestiona el recurrente con argumentos carentes de razón jurídica y que no cabe aceptar ni tan siquiera a efectos dialécticos.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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