ATC 540/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:540A
Número de Recurso275/1985

Extracto:

Inadmisión. Derechos fundamentales: prescripción de acciones.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 30 de marzo de 1985, don Alejandro García Yuste, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de doña María Victoria Martínez Sánchez y 28 más recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Gijón de 30 de septiembre de 1983, dictada en demandas acumuladas en reclamación de ingreso desde situación de excedencia forzosa, así como contra la Sentencia de 30 de enero de 1985 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior. Se denuncia la vulneración de los arts. 14, 15, 24 y 53 de la C.E. y se solicita de este Tribunal que reconozca el derecho de los recurrentes a ingresar en la empresa «ENSIDESA» en vacante de igual o similar categoría a la que tienen reconocida. La pretensión postulada se fundamenta en los siguientes hechos: a) Las recurrentes prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa «ENSIDESA» en diferentes fechas, pasando a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio también en distintas fechas. b) En julio de 1983 y tras la celebración sin concurrencia del acto de conciliación, dedujeron demandas ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral en reclamación de reingreso que, acumuladas, fueron desestimadas por Sentencia de 30 de septiembre de 1983 de la Magistratura núm. 1 de las de Gijón al aceptar la excepción de prescripción alegada por la Empresa demandada y considerar que las actoras pudieron ejercitar su derecho dentro del plazo de tres años establecido en la Ley de Contrato de Trabajo a partir del 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución, o de un año que fija el Estatuto de los Trabajadores, desde la entrada en vigor de este último Texto, en marzo de 1980. Promoviendo recurso de casación contra la anterior resolución, la Sala Sexta del Tribunal Supremo lo desestimó por Sentencia de 30 de enero de 1985, confirmando la recurrida.

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por las Sentencias recurridas de los arts. 14, 15, 24 y 53 de la C.E., alegando que desde hace muchos años otras trabajadores han visto reconocido su derecho a reingresar en el anterior puesto de trabajo, incluso dentro de la misma Empresa, con independencia y al margen de la prescripción invocada por las resoluciones judiciales combatidas, apartándose o citándose al efecto como prueba distintas Sentencias de las Magistraturas de Trabajo de Mieres y núm. 2 de Gijón, todas ellas confirmadas por el Tribunal Central de Trabajo. En esta desigualdad en la aplicación de la Ley radica, afirman, la causa de formalización del presente recurso de amparo.

  3. Por providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el anterior recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  1. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone que, centrada la cuestión en la presunta conculcación del derecho a la igualdad, al haber padecido los recurrentes discriminación por razón de sexo y por ello haberles denegado el reingreso por prescripción del plazo para ejercitar el derecho, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el tema en sus Sentencias de 14 de febrero y 4 de marzo, ambas de 1983. Declarado por las Sentencias combatidas que las recurrentes formularon sus peticiones de ingreso en el mes de mayo de 1983, ello significa que lo hicieron transcurridos más de tres años a partir del momento en que pudieron ejercer el derecho, por lo que tales Sentencias no han vulnerado derecho fundamental alguno. En razón de todo ello, el Ministerio Fiscal reitera la readmisión del recurso de amparo.

  2. En su escrito de alegaciones, las recurrentes reiteran lo esencial de su demanda insistiendo en el carácter contradictorio de las Sentencias recurridas, que resuelven en sentido diferente a como lo hicieron otras en casos sustancialmente iguales, lo que impide a este Tribunal, sin entrar a conocer del fondo del asunto, a formar la carencia de contenido constitucional, pues ello implicaría decir que «las trabajadoras carecen de amparo y defensa por parte judicial».

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tanto la Sentencia dictada por Magistratura de Trabajo desestimatoria de la pretensión de los demandantes como la pronunciada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior por las hoy recurrentes en amparo, denegaron a éstas su reingreso en la Empresa que abandonaron años atrás como aplicación de la normativa a la sazón vigente que les imponía el pase a la situación de excedencia forzosa al contraer matrimonio, fundamentando ambas resoluciones su decisión en la circunstancia de haber prescrito el plazo de ejercicio del derecho lo que, a juicio de las recurrentes, constituía una vulneración de los derechos fundamentales, sobre todo del principio de igualdad, pues en idénticas situaciones de hecho, otras resoluciones judiciales han rechazado la aplicación de los plazos prescriptorios.

  2. Este Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema suscitado en esta demanda al conocer de recursos sustancialmente idénticos al presente, comenzando por la Sentencia 7/1983, de 14 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo), cuyo fundamento jurídico 3 consideró compatible el carácter permanente e imprescriptible de los derechos fundamentales con la limitación temporal por el ordenamiento de la vida de la correspondiente acción para reclamar contra cada lesión del derecho fundamental. En virtud de ello el Tribunal Constitucional reconoció la posibilidad de prescripción dependiente de las normas prescriptoras vigentes en el ámbito en el que la vulneración tiene lugar, esto es y en el caso a examen, en el ordenamiento laboral que es donde la desigualdad por razón de sexo existió y desapareció tras la Constitución, resultando consiguientemente aplicables las reglas de prescripción establecidas por la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 o por el Estatuto de los Trabajadores, según el momento de ejercicio de la acción.

  3. Es ésta, precisamente, la doctrina que aplicaron las Sentencias recurridas, debiendo señalar que la dictada por el Tribunal Supremo invoca expresamente la jurisprudencia constitucional, con expresa mención, entre otras, de la ya citada Sentencia 7/1983.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por doña María Victoria Martínez Sánchez y otras, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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