ATC 539/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:539A
Número de Recurso248/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: invocación retórica; falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de marzo de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) recurso de amparo, presentado en el Juzgado de Guardia el día 23 del mismo mes y año, y que interpone el Procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Esquivias Fernández, en nombre y representación de doña Rosa María Fernández-Arroyo Juan, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5 en demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 9 de junio de 1983, el Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid, en autos de proceso de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, en los que era demandante la hoy solicitante de amparo, dictó Sentencia por la que, respecto al fondo de la cuestión principal planteada, absolvió al demandado, don Luis Vicente Bailón Alvarez, de las pretensiones contra él deducidas.

    2. Frente a la anterior Sentencia, doña Rosa María Fernández-Arroyo Juan formuló recurso de apelación en el que, con fecha 11 de febrero de 1985, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, notificada el día 27 siguiente, por la que, declarando no haber lugar a la apelación interpuesta, confirmó en todos sus pronunciamientos la resolución de instancia.

  2. El presente recurso de amparo dice dirigirse frente a la referida Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14 de la C.E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al no apreciar los órganos judiciales correspondientes la causa de necesidad por razón de matrimonio para resolución de contrato de arrendamiento del piso del que aquélla es propietaria, causa que vendría determinada por el art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) en relación a su art. 114.11, cuando la finalidad que perseguía con su demanda era la de utilizar la vivienda objeto de litigio para estabilizar sus relaciones y constituir un lugar común con otra persona de distinto sexo, aunque sin contraer formalmente matrimonio con ella.

  3. Se solicita de este T.C. que declare la nulidad de las referidas Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial también de Madrid, declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento urbano por causa de necesidad.

  4. La Sección, mediante providencia de 17 de abril de 1985, acordó hacer saber a la representación de la recurrente la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter subsanable: no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de la Sentencia de fecha 9 de junio de 1983, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid, de acuerdo con lo que determina el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 85.2 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente un plazo de diez días, a fin de que dentro del mismo pueda subsanar el defecto procesal mencionado, advirtiendo al mismo que verificada dicha subsanación podría pasarse al trámite de inadmisión que establece el art. 50 de la LOTC.

  5. Dentro del plazo conferido, por la representación del recurrente se subsanó el defecto procesal señalado por nuestra anterior providencia.

  6. Mediante nueva providencia, de fecha 29 de mayo de 1985, la Sección hizo saber a la representación de la recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad de carácter insubsanable: 1.° no haber invocado en el proceso precedente el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según lo que preceptúa el art. 44.1 c) de la LOTC; 2.° carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC]. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada LOTC, se concedió a la recurrente y Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

  7. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, en las que señala, en primer término, que la resolución dictada por el Juzgado de Distrito, y confirmada por la Audiencia, fundamenta su fallo desestimatorio en la actuación de la demandante regulada y comprendida en el art. 9 de la LAU, no diciendo nada la Sentencia respecto a que fundamente la no concesión de la denegación de la prórroga en no estar casada aquélla, con lo que no existe discriminación alguna, ni tampoco desigualdad, porque el órgano judicial no contempla en la Sentencia el supuesto de hecho que daría lugar a la desigualdad y que ahora se alega. Entiende, por ello, el Ministerio Fiscal, que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Señala, por otra parte, el Ministerio Fiscal, que la demandante debió, en la interposición del recurso de apelación, invocar formalmente el derecho constitucional presuntamente vulnerado a los efectos de que la Audiencia, al dictar Sentecia de apelación, pudiera restablecer el derecho vulnerado, de manera que al no hacerlo así incurrió en la causa de inadmisión de la demanda de amparo del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC. Por todo ello, este Ministerio Fiscal interesa del T.C. la inadmisión del recurso de amparo.

  8. Transcurrido el plazo conferido para alegaciones, no presentó las suyas la demandante de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la presente demanda de amparo dice dirigirse frente a la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, lo cierto es que la presunta vulneración constitucional que se alega, que lo hubiera sido del derecho reconocido por el art. 14 de la C.E., habría tenido su origen, en todo caso, en la Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid. La demandante de amparo tuvo la posibilidad, por tanto, de invocar dicho derecho constitucional en el recurso de apelación que interpuso frente a aquella resolución de instancia. No ha alegado que así lo hiciera, con lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, al no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubo lugar para ello.

  2. Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que la cuestión que el presente recurso de amparo plantea hace referencia a la presunta discriminación, contra lo dispuesto en el art. 14 de la C.E., causada a una litigante, al no considerar un órgano judicial que, a efectos de justificar una resolución de contrato de arrendamiento, la intención de constituir o mantener una relación afectiva y sentimental establece entre personas de distinto sexo fuese causa suficiente para dicha resolución, como hubiera sucedido en el supuesto de que tales personas contrajesen formalmente matrimonio.

    En tal sentido, ha de señalarse en primer término que las Sentencias recaídas en el proceso a quo en modo alguno parecen tener por objeto la existencia o inexistencia de la mencionada causa de necesidad para la resolución del contrato de arrendamiento, sino más bien el examen y valoración jurídica, desde la perspectiva del art. 9 de la LAU, de un acto de donación anteriormente realizado sobre la vivienda arrendada, sin que la reflexión que en el escrito de amparo se realiza sobre las conclusiones distintas a las que el juzgador hubiera llegado sobre esa donación, de considerar en determinado sentido circunstancias personales que concurrían en la actora, sea más que una simple especulación y, en cualquiera caso, del todo ajena al posible despliegue del mandato del art. 14 de la C.E., sobre la posibilidad o no de resolver un contrato de arrendamiento, que es, como se ha indicado, la cuestión aquí suscitada.

  3. Pero es que, además, ha de tenerse en cuenta que, según reiteradísima doctrina de este T.C., no puede estimarse que exista infracción del principio de igualdad cuando no se ofrece o presenta un término de comparación que permita afirmar la identidad sustancial de supuestos de hecho, a partir de la cual pueda valorarse si se ha producido discriminación, esto es, sin que exista una justificación suficiente y razonable, en relación al trato judicial otorgado anteriormente en igual situación.

    En el presente caso no se ofrece ese término de comparación, que habría de ser alguna decisión judicial adoptada anteriormente respecto a un supuesto hecho sustancialmente idéntico, es decir, respecto a las mismas circunstancias personales que alega la solicitante de amparo. Resulta ya, por consiguiente, superflua cualquier otra consideración acerca de la pretensión suscitada, desde la perspectiva del invocado art. 14 de la C.E.

  4. En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia también en el recurso de amparo su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de esta jurisdicción constitucional, por lo que, asimismo, resulta inadmisible conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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