ATC 537/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:537A
Número de Recurso208/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: admisión de recurso de apelación. Recurso de apelación: arrendamientos urbanos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 15 de marzo de 1985 tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniére, en nombre y representación de doña Francisca Castañares Ibáñez, contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, y desestima demanda sobre resolución de arrendamiento. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 14 de febrero de 1983, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño dictó Sentencia por la que, estimando demanda presentada por la hoy solicitante de amparo contra don Pedro Ruiz Ramón, declaró resuelto el contrato de arrendamiento de un local de negocio propiedad de la primera, condenando al demandado a dejar libre y a disposición de la demandante el local arrendado, con apercibimiento de lanzamiento.

    2. Contra la anterior Sentencia se interpuso por el señor Ruiz Ramón recurso de apelación que fue admitido, emplazándose a las partes para personarse ante la Audiencia Territorial de Burgos. Por la propietaria-apelada fue denunciada la falta de consignación de rentas al promover el recurso y se solicitó, en consecuencia, por la misma parte la declaración de mal admitida dicha apelación, dictándose por la Sala de lo Civil de la mencionada Audiencia Auto, de fecha 18 de abril de 1983, por el que, considerando que de lo actuado aparecía acreditado que el apelante había satisfecho las correspondientes rentas, acordó declarar no haber lugar a la solictud deducida, ni por tanto a declarar mal admitida la apelación. Frente a dicho Auto interpuso la señora Castañares Ibáñez recurso de súplica en el que, con fecha 24 de mayo de 1983, la misma Sala dictó nuevo Auto, por el que declaró no haber lugar a la súplica formulada, manteniendo en su totalidad la resolución impugnada.

    3. Señalada la vista del juicio en apelación, por la parte apelada se insistió en la inadmisibilidad del recurso al no haber acreditado el apelante estar al corriente en el pago de las rentas vencidas y no satisfechas, dictándose por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha 6 de marzo de 1985, Sentencia por la que, además de desecharse este motivo de oposición a la admisibilidad del recurso, se estimó la apelación interpuesta y, con revocación de la Sentencia apelada, se desestimó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la representación de la señora Castañares Ibáñez.

  2. La presente demanda de amparo se dirige frente a todas las referidas resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, y se fundamenta en una presunta vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, que se reconoce en el art. 24.1 de la C.E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al implicar tales resoluciones la admisión de un recurso de apelación, contra lo dispuesto en los arts. 1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), en relación incluso con el 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.), en concordancia con el 150 de la misma Ley, en cuanto de la aplicación de dichos preceptos, que son de derecho necesario y de orden público, hubiera derivado la imposibilidad de admitir la apelación interpuesta, toda vez que el arrendatario demandado no cumplió con el requisito de tener satisfechas las rentas o, en su caso, de consignarlas.

  3. Se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las mencionadas resoluciones impugnadas y reconozca expresamente el derecho de la solicitante de amparo a que se dicte una nueva resolución judicial en la que se declare mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, siendo firme esta Sentencia y debiéndose proceder a su ejecución.

  4. La Sección, mediante providencia de 10 de abril de 1985, acordó hacer saber a la representación de la recurrente la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo. Por lo que, en virtud de lo establecido en la citada Ley Orgánica, se concedió a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  5. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, en las que señala, en primer término, que el objeto del recurso de amparo es en realidad la resolución, cuya copia se aporta, del Juzgado de Primera Instancia por la que se admitió la apelación o, en todo caso, el Auto de la Audiencia, confirmado en súplica, por el que se declaró no haber lugar a declarar mal admitida la apelación, señalando asimismo no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional, vulnerado tan pronto hubo lugar para ello. Afirma, por otra parte, el Ministerio Fiscal que lo que pretende la recurrente es que el Tribunal Constitucional entre a conocer si la declaración del Juez y luego de la Audiencia manifestando que se ha cumplido el requisito de la consignación de rentas necesario para la interposición del recurso de apelación responde a la realidad o no, tratándose, pues, de una cuestión fáctica cuya determinación corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución, careciendo, en consecuencia, la demanda de amparo de dimensión constitucional. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión del presente recurso de amparo.

  6. La representación del recurrente, en sus alegaciones, insiste en los argumentos expuestos en la demanda. Reafirma que las resoluciones judiciales impugnadas conculcan preceptos legales imperativos y de orden público como son los arts. 1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La obligación del pago o la consignación para apelar debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, por lo que la violación de esas normas de orden público, y los Tribunales, cuando no la hacen cumplir como ha ocurrido en este caso, privan al arrendador del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Cita a este propósito una Sentencia de la misma Audiencia Territorial de Burgos. Solicita finalmente de este Tribunal Constitucional que dicte la decisión de amparo solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto del presente Auto determinar si concurre o no la causa de inadmisión cuya posible existencia fue puesta de manifiesto en nuestra providencia de 10 de abril de 1985, esto es, carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. La pretensión suscitada por la presente demanda se refiere a una presunta violación del derecho reconocido por el art. 24.1 de la C. E., al admitirse por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos la tramitación de un recurso de apelación, interpuesto sin que se hubiera dado cumplimiento al requisito, establecido por el art. 1.566 de la L.E.C., de consignación en forma de las rentas o de la acreditación de su pago.

  3. Es lo cierto, sin embargo, que en el primero de los Autos dictados por dicha Sala, en que se resolvió acerca de la denuncia formulada por la hoy solicitante de amparo respecto al incumplimiento de dicho requisito, expresamente se consideró acreditado que el apelante había satisfecho las rentas que se denunciaban por la apelada. Mediante nuevo Auto, la misma Sala afirmó que en el recurso de súplica interpuesto no se había desvirtuado la consideración anterior. En la Sentencia estimatoria de la apelación se consideró, por último, que la denuncia había sido resuelta con carácter definitivo y firme, por lo que no era procedente repetir su planteamiento.

    Todas estas resoluciones cumplen la exigencia que se deriva del art. 24.1 de la C.E., en cuanto al carácter razonado y fundado en Derecho de las decisiones judiciales, con independencia de que éstas sean favorables a las pretensiones suscitadas por las partes, y no resulta posible examinar la pretensión aquí formulada en amparo, sin que ello implique el examen de un hecho -que, efectivamente, las rentas habían sido satisfechas- considerado acreditado por el órgano judicial a quo, lo que, obviamente, según establece el art. 44.1 b) de la LOTC, permanece fuera de las facultades de esta jurisdicción constitucional.

  4. Resulta, por todo ello, ser manifiesta en la demanda de amparo su carencia de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, lo que determina la concurrencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la misma LOTC.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por el Procuradror de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniére, en nombre y representación de doña Francisca Castañares Ibáñez, así como el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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