ATC 532/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:532A
Número de Recurso850/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 4 de diciembre de 1984 se presentó en este Tribunal escrito de doña Isidora Castel Guillermo por el que solicitaba amparo contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 8 de Madrid, de 17 de julio de 1984, y del Juzgado de Instrucción del mismo número de los de Madrid, de 8 de octubre de 1984, confirmatoria de la anterior, por las que se absolvía a dos personas de la falta de injurias y amenazas, denunciada por dicha señora Castel. En el mismo escrito se solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, por carecer de medios económicos suficientes.

  2. Por providencia de 10 de enero de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y librar los despachos necesarios para la designación de Abogado y Procurador de oficio. Así se hizo y el Consejo General de la Abogacía designó al Abogado don José María Zubizarreta Samperio y el Colegio de Procuradores al Procurador don Antonio Ramón Rueda López. Por escrito razonado presentado en este Tribunal el 19 de febrero de 1985, el Abogado designado consideró insostenible la acción de la recurrente. De acuerdo con el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil este Tribunal solicitó del Consejo General de la Abogacía la emisión de dictamen sobre si podía o no sostenerse en juicio la pretensión de la recurrente. El Consejo General de la Abogacía remitió dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de mayo en el que se estimaba insostenible dicha pretensión. Del dictamen se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese el suyo, de acuerdo con el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por escrito presentado en este Tribunal el 11 de junio el Fiscal dictaminó asimismo que no era sostenible la acción de la solicitante del amparo.

  3. Por providencia de 3 de julio de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó dejar sin efecto la defensa acordada por pobre de la recurrente, requiriéndola para que se personase, si le interesaba en el plazo de diez días con Abogado y Procurador a su cargo. Por escrito recibido el 16 del mismo mes y año, la recurrente manifestó que carecía de medios económicos y reiteró su petición de que se le asignase Abogado y Procurador de oficio.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa. Cuando el demandante carece de recursos económicos la Ley de Enjuiciamiento Civil arbitra los mecanismos precisos para que no falte la representación técnica y la defensa letrada a quien no puede por sí atender a las mismas (arts. 13 y siguientes de la mencionada Ley). Estos preceptos reguladores de la defensa por pobre, acomodados a las peculiaridades del proceso constitucional por Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982, son aplicables al recurso de amparo por remisión del art. 80 de la LOTC a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia en juicio, cuya regulación comprende la defensa por pobre.

    Tal defensa aparece, sin embargo, supeditada a que el derecho que se pretende hacer valer sea considerado sostenible, juicio que en primer término corresponde al Abogado designado de oficio, si bien, en el caso de que éste se pronuncie al respecto negativamente y con la finalidad de dotar de mayores garantías al interesado, se exige un dictamen del Colegio de Abogados y si éste fuese también negativo, el del Ministerio Fiscal (arts. 36 a 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Sólo si este último es asimismo negativo se procede a denegar los beneficios de defensa por pobre, sin perjuicio del derecho del solicitante a promover el recurso de amparo por medio de Procurador y Abogado designados por él y a su costa.

  2. En el presente caso, en el que la demandante del amparo había solicitado en su escrito inicial el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, todas las garantías mencionadas han sido cumplidas. En estas circunstancias la no comparecencia de la solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión. Debe recordarse al respecto que, de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable por remisión del art. 80 de la LOTC, no se dará curso al escrito del actor cuando no comparezca por medio de Procurador acompañado del correspondiente poder.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de doña Isidora Castel Guillermo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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