ATC 531/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:531A
Número de Recurso751/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia condicionada.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de «Beluga de Navegación, S. A.», interpuso recurso de amparo ante este Tribunal que tuvo entrada en el Registro General el día 29 de octubre de 1984 contra el Auto dictado por el Juzgado de Distrito de Barbate de 14 de febrero de 1984, confirmado por el Auto del Juzgado de Instrucción de Chiclana de la Frontera de 19 de septiembre de 1984, que fue notificado a esta parte el día 5 de octubre de 1984, con la pretensión de que se reconociese el derecho de la parte recurrente a ser oída en el trámite de ejecución de Sentencia dictada en el juicio de faltas núm. 216/1982 y que se acordase que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al trámite de la «tasación-liquidación», así como la iniciación del incidente de ejecución en la forma legalmente pertinente.

    Por otrosí del escrito de demanda la parte recurrente, que citaba como vulnerado el art. 24 de la C.E., solicitaba que se suspendiera la ejecución de la resolución recurrida en la que se condenaba a la parte solicitante del amparo a abonar una indemnización de 17.000.000 de pesetas, ya que de lo contrario perdería el amparo su finalidad.

    A los efectos de la resolución de la pieza separada de suspensión hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes a los que se contrae la demanda:

    1. El día 14 de julio de 1981 el yate «Galú», de bandera panameña,propiedad de la Empresa «Beluga de Navegación, S. A.», al mando del capitán Erebo Pinchera, causó daños a la almadraba propiedad de «Pesquerías Almadraba, S. A.», en el mar próximo al pueblo de Barbate (Cádiz)y como consecuencia de tal suceso se instruyeron las diligencias previas núm. 757/1981 por el Juzgado de Instrucción de Chiclana, que posteriormente se tramitaron como juicio de faltas núm. 216/1982. En el juicio de faltas la perjudicada formuló reclamación de 40.000.000 de pesetas en conceptos de daños en las redes y artes de pesca y la parte solicitante del amparo, amparándose en el Convenio de Bruselas de 10 de octubre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio de 1970) sobre limitación de responsabilidad de propietarios de buques, alegó que la responsabilidad no podía exceder de 1.000 francos Poincaré por tonelada de arqueo del barco «Galú» y el Juzgado, a petición de la parte recurrente en amparo, entregó la cantidad límite de 2.563.029 pesetas a la parte perjudicada.

    2. El Juzgado de Distrito de Barbate dictó Sentencia el día 14 de febrero de 1983 condenando al capitán Erebo Pinchera como autor de una falta prevista en el art. 600 del Código Penal y al abono de los daños causados, declarando responsable civil subsidiario a «Beluga de Navegación, S. A.», a la que condenó al pago de 17.673.896 pesetas. La parte solicitante del amparo recurrió en apelación ante el Juzgado de Instrucción de Chiclana que, por Sentencia de 19 de julio de 1983, cifró la responsabilidad civil subsidiaria, aceptando la aplicación del Convenio de Bruselas de 1957 en la «cantidad resultante de multiplicar las 496,77 toneladas que a efectos del Convenio en el aspecto que es de aplicación, tiene el yate "Galú" por 1.000 francos Poincaré, cuyo valor se acreditará en ejecución de Sentencia».

    3. La parte solicitante del amparo esperó a que en el trámite de ejecución de Sentencia se siguiese la acreditación correspondiente acorde con el principio de contradicción. Sin embargo el Juzgado de Distrito remite a esta parte un impreso titulado «Tasación-liquidación» fechado el 4 de febrero de 1984 sin fundamentación y en el que consta en la casilla correspondiente al concepto «indemnización» la cifra de 17.122.668 pesetas.

    4. Tal proceder motivó que la parte recurrente solicitara la nulidad de actuaciones por indefensión para que se siguiera el trámite de liquidación contradictoria, lo que fue desestimado por Auto de 14 de febrero de 1984 que no admitió la alegada nulidad y contra dicho Auto la parte recurrente en amparo interpuso recurso de apelación por quebrantamiento de forma autorizado por el art. 16 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 sobre Justicia Municipal. El Juzgado de Instrucción por Auto de 19 de septiembre de 1984 desestimó el recurso de la parte recurrente en amparo.

    Después de considerar que ha sido vulnerado el art. 24 de la C.E. y de señalar que se incorporan al recurso los documentos previstos en el art. 49.2 de la LOTC, la parte recurrente en amparo consideraba que no ha tenido ocasión, ni tampoco el condenado, a ser oídos contradictoriamente en ejecución de Sentencia. Esta apreciación se fundamenta por la parte recurrente en los arts. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 68 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite. En suma, para el recurrente, el Juzgado de Distrito, sin audiencia y sin prueba decide una diferencia entre 40.000.000 y 2.500.000 pesetas y vulnera el art. 24 de la C.E., teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Sentencias de 22 de abril de 1981, recurso de amparo núm. 202/1980; de 8 de febrero de 1982, recurso de amparo núm. 112/1980; de 23 de julio de 1981; de 7 de junio de 1984, recurso de amparo núm. 306/1983, y de 7 de junio de 1982, recurso de amparo núm. 234/1980).

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó por Auto de 5 de junio de 1985, admitir el recurso a trámite y formar con el testimonio de esta resolución la pieza separada de suspensión. Conforme al art. 56.2 de la LOTC la Sección otorgó al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo un plazo de tres días para que alegaran lo procedente sobre la suspensión solicitada.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 14 de junio de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. El art. 56.1 de la LOTC establece la posibilidad de suspender la ejecución del acto «por razón del cual se reclama el amparo», y sólo procedería cuando de hacerlo se causare un perjuicio, que hiciese perder al amparo su finalidad, circunstancia que no concurre en el caso de autos, pues si hubiere lugar a ello se podía devolver al recurrente las cantidades satisfechas, sin que pueda presumirse en este momento la posterior insolvencia de los obligados a ellos.

    2. Toda resolución judicial comporta un interés público en su ejecución que debe tener la máxima rapidez posible; por ello el Ministerio Fiscal entiende que no procede acordar la suspensión solicitada por el demandante.

    Sin embargo debe tenerse en cuenta que la total ejecución de la resolución impugnada, crearía una situación que no podría íntegramente repararse con la devolución de la cantidad ejecutada.

    Por ello y de conformidad con lo establecido en el Auto de la Sala Primera de 2 de mayo de 1984 podría acordarse la suspensión si el recurrente afianzase adecuadamente ante el órgano judicial, como responsable de la ejecución de la resolución, la total y plena efectividad de ésta, tan pronto hubiera lugar para ello.

  4. Don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Beluga de Navegación, S. A.», formula por escrito de 17 de junio de 1985 las siguientes alegaciones resumidas:

    1. En el escrito de 26 de octubre de 1984 por el que esta parte formulaba su recurso de amparo, se hacía referencia en el antecedente noveno al Auto del Juzgado de Instrucción de Chiclana, por el que, al desestimarse nuestro recurso de apelación ante él, quedaba confirmado el requerimiento para que esta parte abonara 17.144.981,33 pesetas a la Entidad «Pesquerías de Almadraba, S. A.», de Barbate (Cádiz).

    2. El Auto por el que se confirmaba el requerimiento tiene fecha de 19 de septiembre de 1984. Desde esa fecha bien es cierto que ningún paso ha sido dado por el Juzgado o la parte contraria en relación con dicho requerimiento, sin duda porque a la parte contraria, probablemente conocedora de la formulación de este recurso de amparo, le consta que esa cifra no se corresponde con el valor del franco Poincaré, tal y como fue fijado, arbitrariamente y sin contradicción por el Juzgado, sino que es unas cinco veces menor, con lo que la cuantía de la condena habría de ser inferior, según el criterio que no hemos podido defender, a los 3.000.000 de pesetas que es la cuantía que está en aquellos Autos garantizada y a disposición, para su inmediato percibo, por dicha parte reclamante «Pesquerías de Almadraba, S. A.».

    3. No consta ni la solvencia económica ni el desenvolvimiento financiero de la parte contraria «Pesquerías de Almadraba, S. A.», por lo que, en tal caso, y si se otorgase el amparo, la recuperación del importe indebidamente percibido por tal Entidad con cargo a esta parte podría muy bien no hacerse posible, y el amparo sería puramente teórico, como también lo sería ya en estos momentos, si esta parte se viera constreñida al pago de esa importante cantidad mediante medidas judiciales sobre bases tan arbitrarias como las denunciadas en el amparo.

    La parte recurrente interesa del Tribunal la suspensión formulada en el otrosí de la demanda de amparo constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo, suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del amparo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, en los términos vistos, la Sala ha entendido que existen otros de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses en presencia.

  2. En el presente caso, el Juzgado de Distrito de Barbate había condenado a la parte solicitante del amparo como responsable civil subsidiaria al pago de 17.673.896 pesetas y el Juzgado de Instrucción de Chiclana cifró la responsabilidad subsidiaria en «la cantidad resultante de multiplicar las 496,77 toneladas que tiene el yate «Galú» por 1.000 francos Poincaré, cuyo valor se acreditará en ejecución de la Sentencia». En dicha fase de ejecución el Juzgado de Distrito entiende que la suma indemnizatoria asciende a 17.122.668 pesetas y la parte solicitante del amparo considera que no ha sido oída, contradictoriamente, en la fase de ejecución de dicha Sentencia, para determinar el valor de la suma indemnizatoria.

  3. Centrada así la cuestión, la ponderación de los intereses en presencia conduce a acceder a la suspensión solicitada, si bien como sugiere el Fiscal y autoriza el art. 56.2 de la LOTC, con afianzamiento bastante. En efecto, si bien, como ha afirmado con frecuencia este Tribunal Constitucional, existe un interés general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales, en este caso puede resultar particular lesivo para el recurrente la ejecución de una Sentencia que supone el pago de una cantidad elevada, si se decidiese en su momento que dicha cantidad debió ser fijada con su audiencia y resultase ser notoriamente menor que la exigida. Por el contrario, los intereses de la otra parte quedan suficientemente protegidos si el recurrente asegura el pago de esa cantidad para el caso de que la Sentencia que en su día dicte le fuera favorable.

Fallo:

En consecuencia: La Sección acuerda la suspensión de la ejecución recurrida, condicionada a que el recurrente asegure ante el Juzgado de Distrito de Barbate el pago en su caso de 17.122.668 pesetas, aseguramiento que podrá hacerse por cualquier medio admitido en Derecho, a satisfacción del citado Juzgado.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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