ATC 566/1985, 29 de Julio de 1985

Fecha de Resolución29 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:566A
Número de Recurso534/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 12 de junio de 1985, la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Tomás Alonso Corcuera, don José Martínez Pérez, don Jaime Serrano Altamiras, don José Galán Valhondo y don Julio Martínez Moreno, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1985 por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 2, 25.1 y 28.1 de la Constitución.

  2. Según se expone en la demanda, los actores, miembros de la Comisión Ejecutiva del Sindicato Profesional de la Policía, se encontraban adscritos directamente a las órdenes de la Dirección General de la Policía debido al desempeño de funciones sindicales, hasta que, por Acuerdo de dicha Dirección de 9 de marzo de 1984, se les suspendió en tal situación y se les incorporó a los destinos que ocupaban anteriormente «con carácter provisional y hasta tanto se regule el horario de la actividad sindical».

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, y solicitada la suspensión del Acuerdo, la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Auto de 27 de abril de 1984 acordando dicha suspensión en atención a que «sin prejuzgar la cuestión de fondo, se aprecia cómo las resoluciones impugnadas sin una expresa motivación, han alterado la situación en que se encontraban los recurrentes, miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Profesional de Policía, sin poner igualmente de manifiesto los intereses generales implicados en dichos acuerdos». Posteriormente, con fecha 28 de septiembre de 1984, la Sala dictó Sentencia desestimando el recurso y declarando el Acuerdo impugnado conforme con el ordenamiento jurídico. En recurso de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 26 de marzo de 1985.

  3. Junto a la petición de anulación de las Sentencias impugnadas y de reconocimiento expreso del derecho a permanecer liberados del servicio, los recurrentes solicitan la suspensión de las Sentencias, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegando que su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, sin que de ello, por otra parte, se deriven perturbaciones graves de los intereses generales o de los derechos o libertades de terceros; citan en apoyo de su pretensión el Auto de este Tribunal Constitucional en el que, según dicen, se accedió a la suspensión solicitada por los dirigentes liberados de otro Sindicato Policial. (Auto de 14 de mayo de 1985.)

  4. La Sección Primera acordó, por providencia de 10 de julio, admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza separada de suspensión, otorgando en relación con esta última un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que alegasen lo que estimaren procedente.

  5. En dicho plazo sólo formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien se opuso a la suspensión pedida. El Fiscal señala en su escrito que los recurrentes no ofrecen una explicación suficiente de las razones que justifican la suspensión de la ejecución que, por otra parte, se limita a la de las Sentencias impugnadas, cuando dicha suspensión, en los estrictos términos en que se solicita, no produciría ningún efecto práctico para los recurrentes pues no puede pensarse que acarrearía también la del acto administrativo que, en definitiva, es lo que persigue la demanda.

    Es cierto, prosigue el Ministerio Fiscal, que el Auto de 14 de mayo de 1985 recae sobre un supuesto idéntico en el fondo, pero el caso resuelto presentaba aspectos que no permiten aplicar al actual la misma solución en orden a la suspensión, dado que allí existían dos resoluciones judiciales contradictorias (una que amparaba al recurrente en su derecho fundamental y otra que revocaba la anterior por incompetencia del Tribunal) y aquí, existen dos Sentencias conformes que mantienen la falta de vulneración de los derechos constitucionales invocados. No se trata, pues, de sopesar dos Sentencias de signo distinto, sino de suspender dos Sentencias judiciales y -al parecer también- el acto impugnado que fue declarado conforme a Derecho por ambas.

    En todo caso, concluye, es de apreciar aquí la grave perturbación para el interés general de que habla el art. 56.1 de la LOTC y que impide otorgar la suspensión; ello dispensa de entrar en consideraciones sobre si, en última instancia, el cumplimiento del acto impugnado puede ocasionar un perjuicio irreparable.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los recurrentes solicitan la suspensión de la ejecución de un acto que, a su vez, suspendió temporalmente su situación de liberación del servicio y de permanencia a disposición de la Dirección General de la Policía que les había sido concedida para el desempeño de sus funciones sindicales; pretenden, en consecuencia, el mantenimiento de dicha situación hasta tanto se resuelva el recurso de amparo.

  2. Dada la presunción de legitimidad que asiste a todo acto de los Poderes Públicos realizado en el ejercicio de su competencia, que en este caso aparece respaldado por dos Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid y del Tribunal Supremo que reconocen la constitucionalidad del Acuerdo de la mencionada Dirección General por entender que no vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, es preciso que la suspensión solicitada aparezca apoyada en un razonamiento que acredite de modo suficiente que la denegación de la suspensión haría perder al amparo su finalidad (art. 66 de la LOTC); o al menos, que ocasionaría unos perjuicios de tal entidad que el Tribunal pueda valorar la prevalencia del interés de evitarlos sobre el que siempre existe en la observancia de las Sentencias.

  3. Los recurrentes aducen que el derecho fundamental presuntamente vulnerado es el derecho de libertad sindical, pero no indican en su escrito de demanda en qué medida la ejecución del acuerdo impugnado les impide el ejercicio de la actividad sindical y esta insuficiente argumentación no ha sido completada posteriormente en el trámite de alegaciones.

En efecto, los recurrentes se limitan a aducir en apoyo de su solicitud de suspensión los perjuicios que el Acuerdo les origina en su situación personal, pero de tales perjuicios personales no se deriva necesariamente la vulneración del derecho y, en consecuencia, su alegación no constituye base suficiente para considerar que la no suspensión del Acuerdo haría ineficaz el otorgamiento del amparo desde el punto de vista de la defensa de los derechos fundamentales.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda que no procede la suspensión solicitada.Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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