ATC 563/1985, 29 de Julio de 1985

Fecha de Resolución29 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:563A
Número de Recurso156/1985

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno en su reunión del día de hoy ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado 26 de febrero, el Abogado del Estado, actuando en nombre del Gobierno, promovió conflicto constitucional de competencias frente a la Junta de Galicia, en relación con el denominado «Comunicado de Colaboración», suscrito el 2 de noviembre de 1984 entre el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la indicada Junta y la Dirección General del Medio Ambiente del Reino de Dinamarca. Hizo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.

  2. Por providencia de 6 de marzo, la Sección Tercera de este Tribunal tuvo por planteado el conflicto, ordenó los traslados y emplazamientos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, de acuerdo con lo previsto en el art. 64.2 de ésta, en relación con el art. 161.2 de la C. E., proclamó la suspensión del «Comunicado de Colaboración» objeto del conflicto.

  3. El pasado 3 de julio, a punto de concluir el plazo de cinco meses a que se extiende la suspensión automática del acto impugnado de acuerdo con lo dispuesto por los citados arts. 161.2 de la C. E. y 64.2 de la LOTC, la Sección Tercera acordó conceder a las partes un plazo común de cinco días para que manifestasen lo que creyeran oportuno acerca del levantamiento o mantenimiento de dicha suspensión.

Dentro del indicado plazo, que finalizó el pasado día 13, sólo ha alegado el Abogado del Estado, quien solicita el mantenimiento de la suspensión por entender que, en tanto que de ésta no se sigue perjuicio alguno apreciable para la Comunidad Autónoma de Galicia, su levantamiento podría generar daños graves para el interés público, si, como resultado del acuerdo impugnado naciesen obligaciones del Estado español frente a otro Estado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como reiteradamente hemos declarado, la decisión de este Tribunal sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión que, en cuanto a la eficacia de la disposición o resolución de una Comunidad Autónoma, determina automáticamente su impugnación por el Gobierno en esta vía conflictual y con invocación expresa de lo dispuesto en el art. 161.2 de la C. E., es el resultado de una ponderación de los daños que del mantenimiento de la suspensión se seguirían probablemente para la normal actividad de la Comunidad Autónoma autora del acto impugnado y de los que, de resultar éste viciado de incompetencia, se originarían para los intereses generales tutelados por el Estado, sin que de tal ponderación esté ausente la consideración que, en lo posible, cabe hacer de los perjuicios que una u otra decisión puedan irrogar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

En el presente caso, la Junta de Galicia no ha argüido contra el mantenimiento de la suspensión con referencia a posibles perjuicios para los intereses generales de la Comunidad Autónoma o los particulares de sus habitantes, limitándose a dejar pasar en silencio el plazo que para ello se le concedió. Resulta plausible, por ello, la afirmación antes transcrita del Abogado del Estado en cuanto a la inexistencia de tales perjuicios y por tanto, y aunque se haya de considerar más bien remoto el riesgo de que a consecuencia de un Convenio suscrito por quien notoriamente no ostenta representación alguna hacia el exterior del Estado español puedan nacer obligaciones internacionales para éste, se ha de considerar más prudente el mantenimiento de la situación actual.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Constitucional acuerda el mantenimiento de la suspensión del Comunicado objeto del presente conflicto hasta que se dicte Sentencia.Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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