ATC 560/1985, 29 de Julio de 1985

Fecha de Resolución29 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:560A
Número de Recurso878/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de diciembre de 1984, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Sánchez, en nombre y representación de la Empresa «Larios, S. A.», contra dos Sentencias dictadas en el recurso de casación núm. 1.068/1982 por la Sala Primera del Tribunal Supremo: la primera, por la que casa Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; la segunda, por la que, como consecuencia de la anterior, anula acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de «Larios, S. A.», por el que se reformó el art. 15 de sus Estatutos Sociales.

    En otrosí de dicha demanda de amparo solicita que, de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se suspenda la ejecución de las mencionadas Sentencias, y, en concreto, la suspensión de la ejecución de cualquier acto que pudiera realizarse en razón de las declaraciones que tales Sentencias contienen respecto a la nulidad del acuerdo tomado por dicha Junta General Extraordinaria, pues, de otorgarse el amparo, éste llegaría en un momento en que como consecuencia de los actos posteriores a las Sentencias habría perdido su finalidad. La Entidad demandante de amparo vendría, además, obligada a realizar múltiples actos tendentes a que los socios de la Entidad y los usufructuarios de acciones vieran restablecida su situación patrimonial a los momentos anteriores a la toma del acuerdo, y se vería sometida, posiblemente, a una serie de procesos, ya anunciados por la socia y, al mismo tiempo, usufructaria de acciones que obtuvo, en casación, la nulidad de dicho acuerdo social, todo lo cual debería evitarse con la suspensión de las Sentencias recurridas en amparo. Por otra parte, esta suspensión no ocasionaría, según alega la Entidad solicitante de amparo, ninguno de los perjuicios a que se refiere dicho art. 56 in fine, y menos para aquella socia y usufructuaria, quien tiene preventivamente anotada su demanda en el Registro Mercantil.

  2. Admitida la demanda de amparo mediante Auto de fecha 22 de mayo de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, mediante providencia de la misma fecha, acuerda formar pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora, para que aleguen lo que estimaren procedente en orden a la suspensión solicitada.

  3. Dentro del plazo conferido por la anterior providencia, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones en el que, de una parte, señala que la ejecución de la decisión judicial sólo produce, en el presente caso, la no aplicación de la modificación de los estatutos sociales, continuando la vida social en su forma anterior a dicha modificación. Considerando, además, que toda resolución judicial comporta un interés público en su ejecución, entiende el Ministerio Fiscal que no procede acordar la suspensión solicitada. Sin embargo, señala, de otra parte, que la ejecución íntegra de dicha decisión judicial podría suponer la modificación de una situación jurídica estatutaria, con consecuencias en la actividad de la Sociedad y en la posición de los socios en relación con la vida social que podrían ser difíciles o por lo menos costosas de reponer en su integridad. Por ello, acaba sugiriendo el Ministerio Fiscal que se acuerde la suspensión, si la Entidad demandante de amparo afianza adecuadamente, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al devengo de interés en favor de los acreedores.

  4. Dentro del mismo plazo, la Sociedad demandante de amparo reitera, básicamente, las alegaciones que, respecto a la petición de suspensión, formuló ya en su escrito inicial de solicitud de amparo. En la misma línea argumental que entonces, aduce ahora, con mayor amplitud, que durante más de tres años ha tomado sus decisiones basándose en un acuerdo válido en principio y que después fue declarado nulo, decisiones que de forma imperiosa han afectado en algunos casos a las relaciones existentes entre nudo propietarios y usufructuarios de acciones de la Sociedad. En consecuencia, según alega, la Sociedad se encuentra, tras haber sido anulado aquel acuerdo por el Tribunal Supremo, ante diversas pretensiones de una y otra parte, habiendo sido, incluso, avisada por la ya referida usufructuaria de que será demandada a efectos de restablecer las situaciones al momento de interposición y admisión a trámite de la demanda que dio lugar a las Sentencias ahora impugnadas en amparo, de manera que, de no acordarse la suspensión solicitada, sufriría un enorme perjuicio en cuanto sería objeto de revisión todo lo actuado durante más de tres años, siendo mucho menos negativo seguir en la situación actual a la espera de la resolución del amparo que operar esa revisión y, en caso de que el amparo fuera otorgado, retornar de nuevo a la situación en que ahora se encuentra la Sociedad. De otra parte, alega asimismo que la suspensión no produciría perjuicios ni a los nudo propietarios ni a los usufructuarios de acciones, pues la relación entre ellos dependerá, primordialmente, del título constitutivo del correspondiente usufructo, sin que la validez o nulidad de un acuerdo que regula la actividad interna de la Sociedad pueda considerarse que beneficia ni perjudica a nadie, como tampoco lo hace la suspensión que pueda acordarse de la eficacia ejecutiva de la resolución judicial anulatoria. En consecuencia, afirma que no hay lugar siquiera a prestar caución, pues no hay que responder de ningún daño ni perjuicio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

    En el caso que nos ocupa, la finalidad del amparo solicitado por la Sociedad recurrente es la de que determinadas relaciones societarias sean reguladas conforme a la modificación que de sus correspondientes estatutos sociales se acordó en su día y que posteriormente fue anulada mediante dos resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo frente a las que se dirige el amparo. Y el motivo por el que se resolvió la nulidad de dicho acuerdo social fue considerar que el mismo suponía una privación impuesta -por ser contraria a las normas legales y constitucionales que condicionan la expropiación- de los derechos que el usufructo de acciones derivaban en la correspondiente Sociedad Anónima.

  2. Dado el interés general existente en el mantenimiento de las resoluciones judiciales y teniendo presente que las consecuencias derivadas de la resolución del presente amparo se proyectan antes en las relaciones internas del usufructo de acciones que en las relaciones que el propietario o el usufructuario puedan tener, cada uno por su parte, con la Sociedad hoy recurrente en amparo, la Sección acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda la no suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1.068/1982.Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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