ATC 571/1985, 7 de Agosto de 1985

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:571A
Número de Recurso192/1985

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

La Sección de Vacaciones ha conocido del proceso 192/1985, seguido a instancia del Gobierno, respecto del Decreto Foral de Navarra 236/1984, de 21 de noviembre.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 12 de marzo actual, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, promovió conflicto constitucional positivo de competencia frente al Gobierno de Navarra, en relación con el Decreto 236/1984, por el que se aprueba el Reglamento para la elección de los órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» de 5 de diciembre de 1984. Invocó expresamente el art. 161.2 de la Constitución. Al siguiente día se admitió a trámite el conflicto, acordándose, respecto a la invocación del art. 161.2 de la Constitución, «tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, que, a su tenor y conforme dispone el art. 64.2 de la LOTC, produce la suspensión, desde la fecha de formalización del conflicto, de la vigencia y aplicación del indicado Decreto impugnado, lo que se participará al Presidente del Gobierno de Navarra».

  2. Por providencia del 10 de julio, y próximo a vencer el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 de la LOTC, se acordó oír a las partes por plazo común de cinco días, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto impugnado en este conflicto. El Abogado del Estado alegó que es criterio de esta representación que debe ser mantenida la suspensión; la propia naturaleza del objeto competencial debatido determinaría que, configurados conforme a la regulación autonómica unos órganos de representación de los funcionarios de la Comunidad, se generasen unos efectos consumados al margen y con independencia de cuál sea en definitiva la resolución acerca de la regulación impugnada; contrastada esta consecuencia, acrecentada en este caso por la propia dinámica social inherente a las funciones de la representación colectiva, frente a los perjuicios que implicaría el mantenimiento de la suspensión, el funcionariado quedaría en la misma situación que el resto de la función pública. El Abogado de la Comunidad Foral de Navarra sostuvo que esta parte viene en manifestar que el Gobierno de Navarra tiene interés en el levantamiento de la suspensión, dado que la suspensión ha supuesto la falta de órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplados en la Ley Foral 13/1983.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Con carácter provisional, a resultas de lo que decida el Pleno del Tribunal Constitucional, una vez reanudadas las sesiones ordinarias, según lo prevenido en las normas de funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones, aprobadas el 15 de junio de 1982, procede ratificar la suspensión del Decreto Foral 236/1984, de 21 de noviembre, ya que la Comunidad Foral no aporta razones que justifiquen el levantamiento y, por el contrario, el Abogado del Estado alude a que el dejar sin efecto la suspensión daría lugar en su momento a la constitución de unos órganos que resultaría improcedente en la hipótesis -que no es el momento de juzgar- de que se estimara el conflicto.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda mantener la suspensión del Decreto Foral de Navarra 236/1984 de la Diputación de Navarra.Notifíquese al Gobierno de Navarra y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Navarra».Madrid, a siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.

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