ATC 570/1985, 7 de Agosto de 1985

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:570A
Número de Recurso90/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

La Sección de Vacaciones ha examinado la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo 90/1985, promovido por don José Manuel Collantes San Miguel.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 7 de febrero, don José Manuel Collantes San Miguel presentó escrito en este Tribunal diciendo que interponía recurso de amparo contra la Sentencia del 13 de septiembre de 1984, dictada por el Juez de Instrucción núm. 4 de Santander, en la causa 7/1984 (de la Ley 10/1980), confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 15 de enero de 1985.

    El fallo de la Sentencia de primera instancia es el siguiente: «que debo condenar y condeno al acusado José Manuel Collantes San Miguel, como autor responsable de un delito consumado de robo, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a José Fernado Diego González en 4.000 pesetas por los daños y a María de las Nieves García Ruiz en la suma de 3.390 pesetas. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona el tiempo que ha estado privado de libertad -tres días-». Solicitó los beneficios de justicia gratuita y una vez designados los profesionales, formalizada la demanda y resuelto el incidente sobre admisibilidad, se acordó la admisión a trámite de la demanda por providencia del 3 de julio actual.

  2. El recurrente solicitó la suspensión de la condena impuesta, que está cumpliendo en el Centro Penitenciario de Cumplimiento de Jóvenes de Teruel, y ello por el irreparable perjuicio que se le puede ocasionar, acompañando a tal fin comunicación recibida de dicho Centro. Mediante providencia del 3 de julio se acordó oír al Ministerio Fiscal y al recurrente acerca de la suspensión. El Ministerio Fiscal sostuvo que si se cumple la pena impuesta, de ser otorgado el amparo que se pide, el mismo perdería su finalidad, pues con toda probabilidad la pena estaría ya cumplida, consideración que permite, con base en el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, decretar la suspensión, ya que si bien hay un interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, la perturbación que se ocasionaría con el aplazamiento de su cumplimiento, en su caso, no representaría una significada gravedad; ahora bien, cabe dentro de lo posible que la tenga ya cumplida el recurrente, pues fue condenado a cinco meses de arresto y empezó su cumplimiento el 3 de abril pasado; con el abono de la prisión preventiva y a poco que haya redimido por el trabajo, ya tiene cumplidas más de las tres cuartas partes, con lo que habría quedado en libertad condicional; la suspensión en tal caso sería inútil. Por su parte, el el recurrente, después de exponer que está cumpliendo la pena desde el 5 de abril, dijo que la no suspensión le causaría un perjuicio irreparable, por lo que solicitaba se dicte resolución por la que se deje en suspenso la condena que cumple en el Centro de Cumplimiento de Jóvenes de Teruel.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Por la pena impuesta al recurrente -cinco meses de arresto mayor- no es de aplicación lo dispuesto por el art. 98 del Código Penal, para la libertad condicional, y, por tanto, cuanto se arguye por el Ministerio Fiscal acerca de que el condenado, y ahora recurrente de amparo, se encontraría en la actualidad en indicada situación de libertad condicional, no es algo que pueda inferirse del mencionado art. 98 del Código Penal. De los datos que aparecen en las actuaciones, se infiere que comenzó el condenado a cumplir su condena el 5 de abril, y que le fue de abono el tiempo que ha estado privado de libertad -tres días-, y, por tanto, que está en la actualidad en el quinto mes de la condena. Con estos antecedentes, debe decidirse el incidente de suspensión, teniendo en cuenta, por un lado, que la persistencia en prisión, caso de que ésta no fuera procedente, ocasiona un perjuicio que si bien no priva al amparo de su finalidad, pues caben restituciones de naturaleza indemnizatoria, no es reparable más que por estas vías indirectas; y, por otro lado, que la suspensión carecería de materia en que operar o respecto de la cual surtir efectos. Y es que cuando una resolución se ha realizado totalmente, nada es susceptible de suspenderse, es decir, de paralizarse temporalmente, con lo cual no queda privado de protección el recurrente, sino diferido a la Sentencia de amparo, que es a la que corresponde restituir al recurrente en el goce de los derechos objeto de la violación cometida por la resolución recurrida. Por otro lado, la materia de este amparo no es, propiamente, la libertad o la prisión, sino la celebración de nuevo juicio, con los testigos que no depusieron en vía judicial (según la tesis del impugnante, a reserva de su confrontación), de modo que aun en la hipótesis de estimación del recurso, esto no comportaría más que la celebración de nuevo juicio del que resultara la absolución o la condena según el juicio valorativo de las pruebas que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Partiendo de estas consideraciones procede denegar la suspensión.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda que no ha lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia a la que se contrae el presente recurso de amparo.Madrid, a siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.

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