ATC 605/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:605A
Número de Recurso548/1985

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de junio de 1985 don José Ignacio D'Olhaberriague Ruiz de Aguirre, Abogado en ejercicio, en nombre y representación del Comité de Empresa y Delegados de personal de «Hispano Olivetti, Sociedad Anónima», Comité de Empresa del Centro de trabajo de Gran Vía, Comité de Empresa del Centro de trabajo de Llacuna, Delegados de personal del Centro de trabajo de Sabadell y restantes Comités de Empresa y Delegados de personal de toda España, interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo el 29 de abril de 1985. Estima la parte recurrente que la citada Sentencia vulnera la seguridad jurídica protegida por los arts. 9 y 17 de la Constitución, al modificar una situación de hecho consolidada desde 1969, homologando conceptos jurídicos diferenciados, como son los tres días que los trabajadores venían disfrutando como premio a la antigüedad y el derecho de todos los trabajadores, establecido por la Ley 4/1983, de 28 de junio, a disfrutar de treinta días de vacaciones con carácter de derecho mínimo; también alega, sin fundamentarla, la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. Por providencia de 10 de julio de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda poner de manifiesto a los recurrentes la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) falta de postulación, al no estar representados por medio de Procurador, según establece el art. 50.1 b) en conexión con el 49.2 a) y 81, todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. Asimismo acuerda conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, pudiendo los recurrentes subsanar, dentro del citado plazo, la falta de postulación.

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 22 de julio, estima que en el presente recurso concurren las dos causas de inadmisión indicadas.

    Por una parte -señala-, no aparece acreditada la representación por medio de Procurador, tal como exige el art. 81 de la LOTC, y, por otra, no aparece justificada la alegada vulneración de derechos fundamentales.

    Respecto al art. 14, no se aporta término alguno de comparación, ni se dice en qué consiste la discriminación, ni se fundamenta ésta; la referencia a la seguridad jurídica contenida en el art. 9.3 de la Constitución no implica el reconocimiento de derecho alguno susceptible de protección por la vía de amparo, y, por otra parte, dicha seguridad no es reconducible al derecho a la seguridad personal, previsto en el art. 17 de la Constitución, que se alega por el recurrente; finalmente, no aparece conculcada ninguna de las garantías consagradas en el art. 24.1 de la Norma fundamental.

  4. Transcurrido el plazo concedido no se ha recibido en este Tribunal escrito alguno de los recurrentes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 81.1 de la LOTC dispone que las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitime para comparecer en los procesos constitucionales deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.

En el presente caso no aparece acreditada dicha representación y los recurrentes, que interpusieron la demanda sin cumplir tal exigencia, no han subsanado el defecto en el plazo que les fue otorgado para ello en aplicación del art. 85.2 de la LOTC ni han formulado alegación alguna dentro del mencionado plazo, por lo que su demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de esta Ley en conexión con el art. 49.2 a) de la misma.

Ello impide a este Tribunal entrar en el fondo de la cuestión debatida y hace innecesario el examen de otro motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 10 de julio de 1985.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la no admisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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