ATC 604/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:604A
Número de Recurso515/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: litisconsorcio pasivo necesario. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Ramón Andraca Golzarri.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de junio de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito por el que la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre de don Juan Ramón Andraca Golzarri, interponía recurso de amparo contra -dicela Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1985, que se hace constar fue notificada el 14 de mayo siguiente.

    Fundamenta su demanda el recurrente en los hechos que a continuación se resumen:

    1. En relación con incidencias surgidas en la ejecución de tres contratos, uno de compra de maquinaria, otro de arrendamiento de local de negocio y otro de ejecución de obra, don Juan Herrero Martín presentó demanda contra el hoy recurrente en juicio declarativo de mayor cuantía. Solicitaba el actor que se declarase el incumplimiento del útimo de los contratos imputables al hoy demandante y la consiguiente responsabilidad de daños y perjuicios, así como una serie de créditos concretos en su favor y en contra del demandado además de la vigencia de aquel último contrato de ejecución de obra.

      El señor Andraca Golzarri se opuso a la demanda, esgrimiendo entre otras cosas y por lo que aquí interesa la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que la demanda debía dirigirse también contra «Carpintería La Palma, Sociedad Limitada».

      El Juzgado de Primera Instancia núm. 3-1.ª de Bilbao dictó Sentencia en su día admitiendo parcialmente la demanda. Recurrida aquélla en apelación por ambas partes, la Audiencia Territorial de Bilbao dictó Sentencia de 8 de febrero de 1983 revocando en parte la apelada y condenando al hoy recurrente al pago de determinadas cantidades. Por lo que ahora interesa, la Audiencia rechazó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al igual que el Juzgado; consideró que no había existido incumplimiento de contrato por parte del señor Andraca, sino un lícito desistimiento del mismo, del que se derivaba, en virtud de las exigencias del principio de buena fe, una responsabilidad por daños y perjuicios; y entendió que para las conclusiones sentadas en su fallo no era obstáculo que en juicio ejecutivo anterior se hubiera dictado Sentencia de remate mandando seguir adelante la ejecución de la parte del precio que el señor Herrero debía aún abonar por la compra de maquinaria realizada, ya que los juicios ejecutivos no producen efectos de cosa juzgada.

    2. El hoy demandante de amparo recurrió en casación la última Sentencia citada en base, entre otros, a los motivos siguientes: aplicación indebida de la doctrina legal sobre litisconsorcio; incongruencia de la Sentencia recurrida al conceder una indemnización por el desistimiento contractual no solicitado por ninguna de las partes; infracción, entre otros, de los arts. 24, 117.3 y 118 de la C.E. en cuanto que la Sentencia recurrida obligó a restituir al actor cantidades admitidas en favor del demandado en un juicio ejecutivo anterior.

    3. El Tribunal Supremo, por Sentencia de 9 de abril de 1985 (que se dice notificada el 14 de mayo siguiente), desestimó el recurso de casación considerando, entre otras cosas, que la excepctio plurium litisconsortium no puede ser admitida cuando el sujeto ajeno a la controversia no resulta alcanzado por los pronunciamientos del fallo, como ocurre en el caso de autos, pues el demandado se obligó en nombre propio estrictamente, aunque también en interés de «Carpintería La Palma, Sociedad Limitada», de manera que el contrato realizado no constituyó negocio a cargo de tercero o con promesa de hecho ajeno, pues todas las prestaciones debían correr a cargo del demandado y propio nomine, por lo que aquella Sociedad quedaría marginada del conflicto en virtud del art. 1.717 del Código Civil; que no se ha infringido el principio de congruencia, pues el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone una «racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no una literal concordancia entre ambos y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, le está permitido al sentenciador establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, pues lo que importa es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia de debate»; que, con independencia de los pronunciamientos del juicio ejecutivo, el haz de cuestiones surgidas de la totalidad de las relaciones creadas entre los interesados han de ser llevadas al juicio declarativo.

      Entiende el recurrente que la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo infringe el art. 24 de la C.E. al haber sido dictada con el vicio procesal de un litisconcorcio mal establecido, recordando la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre la necesidad de emplazamiento de los demandados (Sentencias 48/1983, 86/1984 y 105/1984) y alegando que no puede haber un juicio menos contradictorio que aquel en el que el demandado ni siquiera ha sido emplazado porque no ha sido citado.

      En cuanto a la incongruencia, afirma el recurrente, citando la doctrina contenida en algunas Sentencias de este Tribunal (95/1983, 145/1983, 14/1984), que, mientras que el actor pidió en la demanda que se declarase subsistente el contrato básico que unió a las partes, la Sentencia declaró en cambio el derecho del demandado al desistimiento y acordó una cantidad en concepto de indemnización por tal motivo no pedida por ninguno de los litigantes. De esta manera, causó indefensión al hoy recurrente, pues no pudo defenderse de argumentos que no han sido objeto de discusión a lo largo de la litis.

      Por último, que se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada que se deriva de los arts. 118 y 117.3 de la C.E., pues aunque el procedimiento ejecutivo, como el de desahucio, no tiene técnicamente eficacia de cosa juzgada, no se puede plantear en el juicio declarativo posterior las excepciones que se hubieran podido y debido plantear en el propio ejecutivo.

      Por ello solicita el recurrente del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada por no haber estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; subsidiariamente por haber violado el principio constitucional de congruencia; y también de manera subsidiaria por haber violado los principios constitucionales de seguridad jurídica y respeto a las decisiones de Jueces y Tribunales al vulnerar la cosa juzgada.

      Asimismo solicita la suspensión de la Sentencia recurrida en razón de los perjuicios que pudiera causarle.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal en resolución de fecha 10 de julio útimo acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho fundamental que se dice violado, respecto de los motivos constitucionales que alega en la demanda; 2.ª la del art. 50.2 b) de la Ley citada por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, otorgó un plazo común de diez días a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    La representación del solicitante de amparo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 30 de julio pasado, alega en cuanto a la primera de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto que formalmente la violación de los preceptos constitucionales se produce por la Sentencia del Tribunal Supremo que es objeto del presente recurso contra la que lógicamente no cabía ningún otro recurso salvo éste.

    El primer escrito contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao es el de interposición del recurso de casación, en cuyo motivo sexto se citan como infringidos los arts. 117 y 118 de la C.E. que están en relación con el art. 24.1 de la misma.

    Por lo que no ha tenido por tanto esta parte ninguna otra formalidad legal de alegar las infracciones constitucionales que en los momentos y lugares en que lo ha hecho.

    Y respecto de la segunda de aquellas posibles causas de inadmisión puesta de manifiesto, manifiesta que alegada la violación de unos preceptos constitucionales, dan apoyo a nuestra pretensión y un contenido al proceso constitucional y ello entraña el que se haya dictado una Sentencia que puede afectar a un tercero, con lo cual se ve perjudicado en sus derechos e intereses sin haber sido defendido en el juicio y ni siquiera citado.

    Termina exponiendo que cree no se dan ninguno de los motivos de inadmisión expuestos y solicita que en su día, previos los trámites legales, acuerde que no concurren circunstancias de inadmisión, prosiguiendo el trámite del recurso con arreglo a lo dispuesto en la ley.

    El Ministerio Fiscal expone que la demanda de amparo es una repetición de los argumentos y alegaciones realizadas por el recurrente en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de apelación. Basta leer los motivos de casación instrumentados, para llegar a esta conclusión. La Sentencia del Tribunal Supremo contesta a cada uno de dichos motivos de manera minuciosa y detallada y fundamentada en Derecho, mediante la interpretación de los preceptos aplicables. La demanda de amparo es un intento de conectar estas alegaciones con los preceptos de la Constitución, es decir, constitucionalizar lo que tiene naturaleza de legalidad ordinaria.

    No aparece acreditado la invocación por el recurrente de los preceptos constitucionales presuntamente violados, de una manera formal y en el momento procesal adecuado, es decir, en el de la interposición del recurso de casación a los efectos de que por el Tribunal Supremo se restauraren.

    No obstante en el considerando sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo aparece la alegación de los arts. 24.1 de la C. E. por parte del recurrente junto a los arts. 118 y 117 de la C.E. inaplicados, al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la L.E.C., si bien en referencia a uno de los motivos de casación. El Tribunal Supremo estudia la posible existencia de estos motivos por inaplicación y lo deniega.

    Ahora bien, dicha alegación la ha realizado como fundamento del motivo de casación alegado y no en el sentido de la invocación formal que exige la LOTC. No obstante y con el sentido de flexibilidad en favor de la acción que caracteriza la doctrina del Tribunal Constitucional podría apreciarse que no concurre la causa de inadmisión señalada.

    La primera alegación se refiere a la indefensión que causa al recurrente la falta de apreciación por la Sentencia de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. No ha sido estimado este vicio procesal de la demanda y por lo tanto la persona jurídica que debía ser demandada no ha podido ser oída ni defenderse por la razón de que no ha sido citada.

    La Sentencia ha rechazado esta alegación por entender de manera fundada y racional que no procedía y la estimación o no por el Tribunal de este vicio procesal es de estricta legalidad ordinaria, porque interpreta el precepto legal regulador del mismo. La persona jurídica, que según el recurrente debía haber sido demandada, no ha sido condenada en el fallo, por lo que no se le ha causado indefensión. Dicha persona no ha sido alcanzada por ningún pronunciamiento de la Sentencia que únicamente se refiere a la persona del recurrente. Falla aquí el intento de enlazar una cuestión de legalidad ordinaria con la violación del art. 24.1 de la C.E., ya que no puede hablarse de indefensión de una persona cuando ésta no se ve afectada por la Sentencia. Su falta de audiencia y de contradicción es inexistente, porque no ha tomado parte en el proceso y no le alcanza la consecuencia de la declaración judicial contenida en la Sentencia.

    El recurrente mantiene la existencia de indefensión por incongruencia, pero no es aplicable al caso concreto la doctrina que sobre esta figura ha establecido el Tribunal Constitucional. La Sentencia que cita la demanda de amparo es clara y terminante «... se mide la incongruencia por ''el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones'' y cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental de la defensa».

    Hay que examinar si se ha producido la desviación o completa modificación en que consiste la incongruencia en el caso concreto.

    Los términos del debate procesal se situaron entre la solicitud de declaración de vigencia del contrato principal e incumplimiento de contrato por el demandado con indemnización, por dicho incumplimiento y la inobservancia del apartado, y por lo tanto la facultad resolutoria del contrato alegada por el demandado. La Sentencia, después de valorar las pruebas, determina que existe un «desistimiento voluntario» por parte del demandado, con indemnización de daños, es decir, la resolución opta por una solución intermedia entre las dos pretensiones, pero entre sus términos se encuentra la declarada por la Sentencia. Esta afirma que no ha habido incumplimiento, sino desistimiento voluntario sin buena fe. La ratio essendi existe pues hay concordancia entre la decisión judicial que otorga menos de lo pedido y lo solicitado por las partes.

    No ha habido ni cambio fundamental ni completa modificación deducida que pudiera haber impedido la defensa y la contradicción, sino únicamente una graduación por la Sala del pretendido incumplimiento de los contratantes, pero siempre dentro de los límites que señalaron las partes. No existe la violación denunciada, porque el recurrente se pudo defender, sin limitación alguna de la pretensión de incumplimiento y lo debió de hacer acertadamente, cuando la Sala no lo aprecia, sino que rebaja su responsabilidad contractual y disminuye su responsabilidad patrimonial, en relación con lo solicitado por la otra parte.

    No cabe, tal y como la plantea el recurrente, entrar en el estudio de la violación alegada de los arts. 117.3 y 9 de la C.E., ya que los dos derechos no están incluidos en los que constituyen el objeto del recurso de amparo por expresa determinación del art. 41.1 de la LOTC, y por lo tanto concurre la causa de inadmisión del art. 50. 2 a) de la referida Ley. No obstante, sus alegaciones pueden ser puestas en relación con el art. 24.2 de la C.E. que creemos es lo que pretende. No existe violación de este derecho constitucional porque los juicios sumarios de desahucio y ejecutivo no producen cosa juzgada y pueden ser reconducidos al proceso declarativo ordinario, en donde se discutirá los problemas que por su complejidad no pueden ser objeto de conocimiento en el juicio ejecutivo que tiene los medios probatorios y las pretensiones tasadas. La Sentencia dictada en los mismos tiene las limitaciones propias de la naturaleza del proceso.

    Todas las alegaciones del recurrente no son más que un intento de que el Tribunal Constitucional se convierta en una tercera instancia y dirima la discrepancia entre sus tesis y las declaraciones de la Sentencia. No tienen apoyo constitucional alguno, y por ello podemos afirmar que la demanda carece de contenido constitucional.

    Y termina interesando se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Advertíamos en la providencia que abrió la fase de inadmisión del recurso, que éste podía estar incurso en la causa obstativa, no subsanable, del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues no aparecía de la documentación presentada por el demandante, que hubiera invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. Para salvar la falta de adecuación entre lo debatido en el proceso judicial y lo que pretende traerse a debate en este proceso de amparo, se esgrimen por el demandante dos argumentos, ambos carentes de relevancia, pues dice que la violación constitucional se produjo en la Sentencia del Tribunal Supremo y contra ello no cabía la ulterior alegación en vía judicial, y se añade que si no se entendiera así, y la violación se imputara a la Sentencia de la segunda instancia, se articuló un motivo de casación (el sexto) basado en la violación por inaplicación de los arts. 24, 117 y 118 de la Constitución. A este respecto, y por lo que se refiere a la primera de las argumentaciones, es obligado partir de la base de que el recurso ha de entenderse deducido contra la Sentencia de la segunda instancia, e incluso, por lo que se refiere al vicio procesal de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, contra la Sentencia de primera instancia. La Sentencia del Tribunal Supremo que se dice recurrir no constituye, respecto de las anteriores, sino la decisión que agota la vía judicial previa al amparo constitucional, en los términos que resultan del art. 44.1 a) de la LOTC. Sólo en relación con la presunta violación de la cosa juzgada -y con esto entramos en el análisis del argumento subsidiario- se invocó en el recurso de casación el art. 24 de la Constitución, aunque, en la demanda de amparo se abandona esta fundamentación y se constriñe, propiamente, la argumentación a los arts. 117.3 y 118 de la Constitución (y el art. 9 de la propia Constitución), cuya infracción no puede ser reparada a través del recurso de amparo (art. 53.2 de la Constitución y art. 41 de la LOTC). La demanda, como se ve, incurre en la falta insubsanable del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c).

  2. Siendo esto así, resultaría innecesario examinar la otra causa de inadmisión, igualmente de naturaleza insubsanable [la del art. 50.2 b) de la LOTC], mas para agotar todo el tema planteado en la fase de inadmisión, pasamos a considerar si la demanda ofrece un contenido constitucional, o si, por el contrario, como en realidad es, se trata de un intento de prolongar el debate por cauces constitucionales, de lo que, manifiestamente, no tiene tal contenido constitucional. En primer lugar, por lo que se refiere a la presunta violación de las reglas sobre el litisconsorcio pasivo necesario, hay que decir, ante todo, que el supuesto litisconsorte no fue condenado, y si lo hubiera sido el titular del derecho infringido no seria el recurrente, sino la «Carpintería La Palma, Sociedad Limitada», aparte de que nada puede objetarse fundadamente a la argumentación del Tribunal Supremo en cuanto demuestra que el único obligado por el contrato que originó el litigio era el propio demandante de amparo. En segundo lugar, respecto a la alegada incongruencia, es lo cierto que la Sentencia de segunda instancia, y luego la del Tribunal Supremo que la confirma, no introdujo una modificación de la causa petendi, pues lo que introdujo dentro de los términos acotados por la pretensión actora y la oposición fue una diferencia de argumentación jurídica, en base a hechos que aparecen debatidos en el proceso, por lo que ninguna indefensión se produjo en el plano procesal y tampoco en el plano constitucional. Por último, respecto a la presunta violación de la cosa juzgada, que como hemos dicho no se argumenta en este proceso de amparo desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución, lo que bastaría para desechar tal invocación es lo cierto que no puede condicionarse a las decisiones recaídas en un juicio ejecutivo, el contenido propio del juicio declarativo, en el que se plantearon cuestiones más amplias y parcialmente distintas, que por su índole y complejidad no eran susceptibles de discusión en el juicio ejecutivo.

  3. El recurso de amparo ha sido formulado temerariamente, pues pudo conocer el demandante que no era susceptible de traer al amparo, con tal patente carencia de fundamento, lo que no era más que un replanteamiento de lo que contó con dos instancias y una casación. Por ello, debe ser condenado con las costas y una sanción pecuniaria permitida por el art. 95.3 de la LOTC.

Fallo:

En su virtud, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don Juan Ramón Andraca Golzarri, de que se ha hecho mérito; impone las costas y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas al recurrente; y resuelve que la pretensión cautelar de suspensión queda, por ello, sin razón.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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