ATC 600/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:600A
Número de Recurso453/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: relaciones laborales. Ejecución de Sentencias: proceso laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Miguel Ríos Campaña, recurso de amparo constitucional contra el Auto de 13 de abril de 1985 dictado por la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid en el procedimiento de ejecución núm. 62/1985, dimanante de los autos 21/1983. La prentensión que se postula se apoya en los siguientes hechos:

    1. En fecha 5 de julio de 1982 se celebró entre don Miguel Angel García Barrios, titular de la empresa «Plutox», y don Miguel Ríos Campaña, contrato en virtud del cual éste se comprometía a actuar, como cantante, en el espectáculo público organizado por aquél, a celebrar en la plaza de toros de Segovia el día 29 de ese mismo mes y año. Suspendido el espectáculo por decisión del hoy recurrente en amparo al considerar, a resultas de la lluvia caída en aquella localidad, que la utilización de los equipos eléctricos necesarios para la realización del espectáculo podía entrañar riesgos, el señor García Barrios interpuso ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral demanda en reclamación de cantidad, como importe de indemnización de daños y perjuicios, una vez celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el IMAC.

    2. Turnada la demanda a la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Madrid, la parte demandada opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegando ser de naturaleza civil la relación existente entre él y la parte demandante, la cual fue desestimada por Sentencia de 8 de febrero que condenó al señor Ríos Campaña al abono, como indemnización de daños y perjuicios causados, de la cantidad de 4.538.000 pesetas. Promovido recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la anterior Sentencia, tras resolverse por Auto de 23 de febrero de 1984, previo recurso de aclaración frente a la misma, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por la suya de 4 de diciembre de 1984, lo desestimó, confirmando la recurrida.

    3. Devuletos los autos a la Magistratura de instancia la parte demandante instó, mediante escrito de 6 de mayo de 1985, la ejecución de la Sentencia recaída, dictándose al efecto providencia el 11 de marzo de ese mismo año en la que se acuerda la ejecución y se decreta el embargo de bienes, propiedad de la «empresa apremiada», Miguel Ríos Campaña, en las cantidades necesarias para cubrir el importe del principal más el calculado para costas y gastos.

    4. Contra la anterior resolución, el señor Ríos Campaña formuló recurso de reposición, considerando que, al no tener el ejecutado la condición de empresario, sino de trabajador en la relación jurídico-procesal constituida en la presente litis, resulta de inexcusable aplicación lo prevenido en el art. 216 de a LPL. Tras los trámites legales oportunos, el indicado recurso fue desestimado por Auto de 13 de abril de 1985, que confirmó la providencia impugnatoria en sus propios términos, declarando entender sustituida la expresión «empresa apremiada» por la de «parte apremiada» y rechazando la petición del solicitante de amparo en orden a la aplicación, a los efectos de la ejecución de la Sentencia dictada en autos, del art. 216 LPL, ya que, de admitirse tal argumentación, dadas las «peculiaridades y notorias características» y el «método de trabajo» del apremiado, dicha ejecución «resultaría de imposible cumplimiento, habida cuenta que es obvio no presta servicios continuados para el empresario demandante ni para otros empresarios que sean conocidos ni es pensable -dada su retribución y forma de trabajo- hablar de posibles horas extraordinarias, con lo que más parece la intención del demandado de introducir -por vía de un aparente abuso procesal- obstáculos para la cumplimentación de la Sentencia ejecutoria, lo que contradice el espíritu del art. 200 de la LPL y arts. 117 y 118 de la Constitución».

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la resolución recurrida del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la C. E., argumentando que, habiendo sido condenado el recurrente al pago de una indemnización de daños y perjuicios nacidos precisamente de su relación laboral con la parte demandante en el proceso previo, la ejecución de la Sentencia recaída ha de ajustarse, necesaria e inexcusablemente, a las reglas establecidas en el art. 216 de la LPL. La decisión judicial impugnada, al entender no aplicable esas reglas, por estar «pensadas para trabajador de carácter distinto al demandado en estas actuaciones», infringe el mandato de igualdad, discriminando al demandante de amparo «por razón de la importancia económica de sus emolumentos», desconociendo además que el procedimiento ejecutorio previsto en el art. 216 LPL es único para todos los trabajadores, cuando éstos sean condenados en su condición de tales.

    Se solicita la nulidad de la resolución impugnada, así como el expreso reconocimiento del derecho del recurrente a que se acuerde la ejecución de la Sentencia núm. 97, de fecha 8 de febrero de 1984, en la forma y según las reglas y trámites previstos en el art. 216 de la LPL.

  3. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el anterior recurso de amparo y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para formular alegaciones en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello [art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenidos que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

    1. Evacuado el trámite, el Ministerio Fiscal manifiesta concurrir, efectivamente, la causa de inadmisión consistente en no haberse invocado la lesión del derecho fundamental, pues, de haberse producido, la misma lo habría sido por la providencia de 11 de marzo de 1985, confirmada por el Auto que mantiene en su integridad la anterior resolución, a salvo en la rectificación de una frase que no afecta a la cuestión debatida, por lo que el momento procesal para efectuar aquella invocación, en los términos del art. 44.1 c) LOTC debió de ser el escrito de interposición del recurso de reposición. Para el Ministerio Fiscal, la demanda también carece de contenido constitucional, quedando reducida la cuestión a una discrepancia entre la interpretación que el recurrente pretende dar al art. 216 LPL y el razonado criterio del órgano judicial. Por todo ello, el Fiscal interesa la inadmisión del recurso.

    2. En su escrito de alegaciones, el recurrente reitera lo esencial de su demanda, insistiendo en la desigualdad padecida al no aplicarse el art. 216 LPL e indicando no incurrir el recurso en el defecto procesal advertido, pues, a su juicio, esa desigualdad fue cometida por el Auto que se recurre. Por todo ello, solicita la continuación del proceso instado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 44.1 c) de la LOTC establece como requisito de procedibilidad para la admisión de los recursos de amparo promovidos contra actos u omisiones de un órgano judicial la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello», habiendo manifestado este Tribunal en numerosas decisiones que, si bien dicha exigencia ha de ser interpretada en un sentido antiformalista, no cabe prescindir de ella en atención a la función que la misma persigue y que no es otra que la de preservar el carácter último y subsidiario del recurso de amparo, brindando previamente a los Tribunales la posibilidad de reparar, en vía ordinaria, la presunta vulneración de derechos constitucionales.

    En el presente caso, el recurrente dice impugnar el Auto desestimatorio de reposición interpuesto contra providencia que acordó la ejecución de Sentencia recaída en reclamacion de cantidad; pero es claro que, de haberse producido la alegada infracción del principio de igualdad, ésta traería su causa en la providencia acordando y decretando el embargo de los bienes del recurrente en la cuantía precisa para atender al principal y al pago de costas y gastos, de suerte que el momento procesal oportuno para cumplimentar el requisito mencionado en el art. 44.1 c) LOTC hubo de ser el escrito de promoción del recurso de reposición. Al no haberse efectuado así, la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) LOTC, en relación con el ya citado art. 44.1 c) del mismo texto legislativo, sin que, desde luego, sirva mínimamente para cubrir ese requisito la invocación que en el escrito del recurso de reposición se hizo «a cuantos preceptos legales resulten ser de pertinente y oportuna aplicación», pues se trata de una fórmula que, por su genericidad, no cumple la finalidad perseguida con la mencionada exigencia legal y que se sustancia, como se ha dicho, en estimular una respuesta constitucional de los Jueces y Tribunales, eventualmente restauradora de infracciones de naturaleza igualmente constitucional.

  2. Pero aparte lo anterior, la demanda incurre también en el motivo de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional. El recurrente entiende, en efecto, que la inaplicación por el Auto impugnado de las reglas que sobre ejecución de Sentencias dictadas en procesos laborales en los que se haya declarado la responsabilidad de un trabajador que implique indemnización de daños y perjuicios prevé el art. 216 LPL ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 C.E., alegando haber sido víctima de un trato discriminatorio «por razón de la importancia económica de sus emolumentos». En la línea argumental del solicitante de amparo, la elevada cuantía del salario pactado como contraprestación al trabajo convenido en el contrato declarado laboral por las Sentencias pronunciadas en el proceso de cognición sería el factor causante de la discriminación vedada por el art. 14 C.E., contrariando la decisión judicial, de otro lado, el sentido del art. 216 LPL, que «no estatuye, en lo absoluto, diversas clases de trabajadores, a los efectos de que les pueda ser o no aplicado dicho precepto». La argumentación expuesta resulta, sin embargo, de todo punto inatendible desde la perspectiva del principio de igualdad, careciendo de fundamento la premisa que la sostiene, a saber, la consideración del volumen de ingresos como factor diferenciador valorado por el Juez para producir la exclusión del procedimiento ejecutorio establecido en el tan mencionado art. 216 LPL. Una lectura no interesada del Auto desestimatorio del recurso de reposición muestra que la tesis del ejecutado fue rechazada no en atención a lo que se denomina «teóricos emolumentos», sino en razón de «sus peculiares y notorias características y su método de trabajo», fórmula que cubre un terreno no susceptible de reconducir al económico, pues atiende al conjunto de circunstancias definidoras de la relación laboral del actor que, como razona la resolución impugnada, harían «de imposible cumplimiento» la ejecución de la Sentencia.

  3. La invocación del art. 14 de la C.E. no sirve, en realidad, sino para revestir de apariencia constitucional el disentimiento de los criterios de interpretación de la legalidad sostenidos por el órgano judicial en ejercicio de las competencias que le son propias y que son los que, en definitiva, combate la demanda de amparo. El recurrente considera, en efecto, serle de inexcusable aplicación las reglas sobre ejecución fijadas en el art. 216 LPL, dando por demostrado que el descuento en la retribución ordinaria (por el empresario-ejecutante o por otro empresario) o en la extraordinaria son los únicos sistemas de ejecución de la obligación de indemnizar o, dicho en otras palabras, que la legislación procesal laboral no admite otras fórmulas de ejecución y, concretamente, la ejecución ordinaria con embargo de bienes y realización forzosa, que fue la decretada por la providencia de 11 de mayo de 1985. Frente a los criterios del recurrente, el órgano judicial, siguiendo, por cierto, una consolidada línea jurisprudencial sostuvo en términos fundados la aplicación al caso de la ejecución por la vía ordinaria, sin que este Tribunal tenga facultades para corregir o revisar ese pronunciamiento, pues es evidente que el art. 14 de la Constitución no atribuye al demandante un derecho a que la Sentencia que le condenó al pago de una indemnización sea ejecutada por el sistema del art. 216 LPL, con exclusión de cualquier otro.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por don Miguel Ríos Campaña y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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