ATC 599/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:599A
Número de Recurso425/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Luis Arias de Saavedra Salido y otro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Luis Arias de Saavedra Salido y don José Cubero García, representados por Procurador y con asistencia de Abogado, interpusieron recurso de amparo por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de mayo de 1985, exponiendo, sustancialmente, que la Audiencia Provincial de Córdoba, en el procedimiento penal dimanante del sumario 64/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1984, condenando a los demandantes por un delito contra la salud pública. Preparado por la representación de dichos procesados recurso de casación por infracción de ley, fue formalizado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con alegación de tres motivos, que fueron examinados y resueltos por Auto de 28 de marzo de 1985 que los estimó incursos en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.4 de la L.E.Cr.

    El demandante acude al amparo constitucional por entender que si bien no se anunciaron de una manera clara, al comienzo, cada motivo de casación, se explicaron con claridad suficiente para que el error formal fuese subsanable, máxime cuando en la fundamentación jurídica se especifican los motivos y los preceptos legales aplicables. El excesivo formalismo entienden que es verdadera falta de tutela efectiva por parte del supremo órgano judicial.

  2. Por providencia de 5 de junio pasado se acordó oír a la representación de los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal por presentación extemporánea de la demanda de amparo.

    La parte demandante ha alegado que no se da la causa de inadmisión de la que se habla en el mencionado Auto porque la resolución del Tribunal Supremo, si bien fue dictada el 28 de marzo pasado, fue notificada el 16 de abril por lo que el plazo de veinte días de que habla la Ley Orgánica de este Tribunal no se ha cumplido, puesto que los días han de entenderse hábiles, al no decir la Ley nada en contrario, y, según la anterior manifestación, el plazo vencerá el día 10 de mayo, habiéndose presentado la demanda de amparo constitucional con anterioridad a esa fecha.

    El Ministerio Fiscal por su parte ha expuesto que la demanda de amparo se presentó ante el Tribunal Constitucional el 13 de mayo de 1985, y el Auto que se impugna es de fecha 28 de marzo de 1985 y fue notificado al recurrente, según el mismo reconoce, el 16 de abril de 1985, por lo que desde la notificación de la resolución recurrida hasta la interposición de la demanda de amparo han transcurrido más de los veinte días que señala como plazo el art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Ante la providencia inicialmente dictada en este recurso en la que se puso de manifiesto la posible extemporaneidad de la interposición del mismo, aduce la parte recurrente que finalizando el plazo de que se trata el día 10 de mayo último, la demanda de amparo se presentó con anterioridad, mas es lo cierto que -siendo el día final el que apunta la recurrente- el escrito de demanda tuvo entrada en este Tribunal, según está documentalmente acreditado, el día 13 del referido mes de mayo, atendido lo cual el recurso es inadmisible, por aplicación de lo previsto en los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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