ATC 598/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:598A
Número de Recurso383/1985

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo seguido por don Jaime Carrillo Carballo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jaime Carrillo Carballo, representado por Procurador ejerciente en Santa Cruz de Tenerife y asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 3 de mayo de 1985, contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en apelación núm. 5/1985, procedente de autos de juicio verbal núm. 185/1984 del Juzgado de Distrito núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, Sentencia que fue aclarada por Auto de 22 de marzo de 1985.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    Con fecha 20 de noviembre de 1984 se interpuso demanda de juicio verbal sobre nulidad de actuaciones contra el juicio de desahucio núm. 101/1984, seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, por la ocultación «de un modo fraudulento» del domicilio del solicitante de amparo y por no haber sido citado el mismo «en segunda citación en su persona», infringiéndose el art. 1.573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que se habría producido «una clara y flagrante indefensión». Una vez seguido el procedimiento por sus trámites y practicada la prueba, fue dictada por dicho Juzgado de Distrito núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife Sentencia estimatoria de la demanda de fecha 2 de febrero de 1985.

    Interpuesto por la parte demandada en ese procedimiento recurso de apelación, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 21 de marzo de 1985, «estimando el recurso de apelación formulado (...) contra la Sentencia dicta enlos autos núm. 185/1984 de juicio verbal y declarado «la nulidad de la citada resolución, de fecha 2 de febrero del corriente año». En el segundo considerando se dice que «no puede hablarse de indefensión, ya que el demandado compareció en las diligencias, enervó la acción, consignando las rentas adeudadas, y evitó el lanzamiento que iba a practicarse».

    En la demanda de amparo se afirma que, por el contrario, el lanzamiento fue paralizado mediante la interposición de un juicio declarativo de nulidad de actuaciones, pues el solicitante de amparo tuvo conocimiento de la existencia del juicio de desahucio con la cédula de lanzamiento. Y que es cierto que se consignaron las rentas adeudadas, pero con posterioridad a la paralización del lanzamiento, «para evitar el abuso de derecho que significaría el disfrutar del local de negocio durante la tramitación del procedimiento incluidos los pertinentes recursos».

    El solicitante de amparo interpuso recurso de aclaración pidiendo -se dice en la demanda de amparo-: a) que se recogiese en la parte dispositiva de la Sentencia la referencia a la enervación de la acción, y b) que «dado que se habla de que se decretaba la nulidad de la Sentencia del mencionado juicio, que se decretase a qué momento del mismo se retrotraen las actuaciones». El Juzgado de Primera Instancia resolvió el recurso de aclaración por Auto de 22 de marzo de 1985, notificado -se dice- el 8 de abril. En la demanda de amparo se dice ofrecer dicho Auto un «resultado tan complejo que obliga a esta parte a la interposición del presente recurso». De la copia del Auto aportada por el demandante se desprende lo siguiente: Que, en cuanto a la segunda de las aclaraciones solicitadas, el Magistrado-Juez la admitió en el sentido de considerar que en lugar de decirse en el fallo que «se declare la nulidad de la resolución...» debió decirse que «no ha lugar a declarar la nulidad de la Sentencia recaída en el juicio de desahucio 101/1984»; que, en cuanto a la primera aclaración, relativa «al enervamiento de la acción, a que se hace referencia en el segundo considerando» (de la Sentencia de 21 de marzo de 1985), dicho Magistrado-Juez consideró que ello «no debe entenderse en sentido estricto, ya que la citada enervación no puede realizase, sino que supone indicación relativa al desconocimiento de la pretendida indefensión, al acceder al pleito el demandado y consignar las cantidades adeudadas», y que por todo ello el Magistrado-Juez resolvió, «estimando el recurso de apelación», declarar «no haber lugar a la declaración de nulidad de la Sentencia recaída en el juicio de desahucio 101/1984».

    En la demanda de amparo se citan, entre otros, como «fundamentos de Derecho», los arts. «14.2» y «24, pfos. 1.° y 2.°», de la Constitución, sin razonarse ni concretarse cómo y por qué hayan podido ser infringidos. Y se solicita que «se anule la resolución recaída recurrida y se dicte otra restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho, al de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, dando lugar al amparo con imposición de costas en la instancia a los demanados en el juicio verbal núm. 185/1984».

    Por otrosí se solicita, citándose el art. 56 de la LOTC, que «se ordene la suspensión de la Sentencia recurrida ya que el perjuicio que se produciría de consentirse su ejecución haría perder al amparo su finalidad».

  2. Por providencia de 12 de junio se acordó oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las siguientes causas:

    1. La del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el 81 de dicha Ley por no comparecer por medio de Procurador habilitado para ejercer en esta capital.

    2. La del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la Ley antes citada, por falta de claridad en los hechos que fundamentan la demanda y en los derechos que se estiman infringidos, así como por falta de precisión del amparo que se solicita.

    3. La del art. 50.2 b) de la repetida Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte el Tribunal Constitucional.

    La parte demandante no ha formulado alegaciones.

  3. En el referido trámite el Ministerio Fiscal ha expuesto que, aparte el defecto de postulación, la demanda relata únicamente el iter de la pretensión del recurrente respecto a la nulidad de un juicio de desahucio y en eso termina, ya que no señala los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la violación que tiene que ser el contenido de la demanda de amparo. No indica los fundamentos de derecho de la presunta violación e incluso no señala con claridad cuál sea el artículo de la Constitución que estima violado, aunque parece deducirse del suplico de la demanda que se refiere al art. 24 de la Constitución. En dicha demanda no aparece el contenido de la violación, es decir, en qué consiste ésta. Todo ello le lleva a considerar que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, careciendo de contenido constitucional el amparo pretendido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso ha sido interpuesto por Procurador ejerciente en Santa Cruz de Tenerife, y el recurrente ha dejado transcurrir el plazo que dice el art. 85.2 de la LOTC, para que compareciera mediante Procurador incorporado al Colegio de Madrid. Como establece el art. 81.1 también en esta Ley, el legislador ha optado dentro del marco constitucional respecto a los presupuestos para el ejercicio de la acción (art. 165 de la Constitución) a la hora de regular la postulación por el sistema de hacer necesaria la representación de Procurador y, de éstos, no a los incorporados en cualquiera de los Colegios Profesionales, sino a los ejercientes en Madrid. La regla aplicable, por remisión del art. 80 de la LOTC, es la del art. 3 de la L.E.C., regla por lo demás acorde con la propia función del Procurador, que sólo puede asumirse actuando en la sede del Tribunal. Por lo expuesto, puede concluirse por aplicación de los indicados preceptos y, en relación con ellos, también el art. 50.1 b) de la LOTC, que esto es bastante para concluir que el recurso es inadmisible, lo que, a su vez, hace innecesario el análisis de otros motivos advertidos, cuales son el defecto legal en proponer la demanda, en cuanto a las exigencias que impone el art. 49.1, y la manifiesta falta de contenido constitucional, uno y otro configuradores de supuestos de inadmisión [arts. 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC].

Fallo:

La Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto por don Jaime Carrillo Carballo, lo que priva, además, de todo contenido a la pretensión incidental de suspensión de la resolución recurrida.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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