ATC 593/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:593A
Número de Recurso354/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: coeficientes retributivos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 24 de abril de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo que formula el Procurador de los Tribunales don Francisco Sánchez Sanz, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Funcionarios Especializados del extinguido Servicio de Inspección y Disciplina del Mercado (INDIME), contra Sentencia ditada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo sobre denegación tácita de asignación de coeficiente retributivo 5. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Por la Asociación hoy demandante de amparo de dirigió en su día al Ministerio de Hacienda solicitud de aplicación a los funcionarios especializados del INDIME de los nuevos conceptos retributivos reconocidos al Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado, en virtud de Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979, con efectos desde la misma fecha que a los funcionarios de este último Cuerpo, derivados de la asignación al mismo del coeficiente multiplicador 5.

    2. Ante el silencio de la Administración que persistió una vez denunciada la mora, frente a la denegación presunta de la reclamación formulada, la Asociación solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que, con fecha 12 de marzo de 1985, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirmó dicha denegación presunta como ajustada a derecho, absolviendo a la Administración demandada de la pretensión actora.

  2. La presente demanda de amparo dice dirigirse frente a la referida Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y se fundamenta en una presunta vulneración del derecho a la igualdad que se reconoce en el art. 14 de la Constitución Española (C.E.). Dicha vulneración se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, por los siguientes motivos:

    1. Al existir un principio jurídico, y no puramente fáctico, del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los funcionarios que solicitan el amparo y los del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado, principio extraído de la interpretación del ordenamiento jurídico retributivo llevada a cabo por dos Sentencias de la misma Sala Quinta del Tribunal Supremo, una de 27 de abril de 1977 y otra de 2 de mayo del mismo año, en las que se asignó a los funcionarios del INDIME el coeficiente 4, y ello por razón de la equiparación o identidad existente de funciones y titulación respecto a los funcionarios del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado.

    2. Ambas Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo fueron cumplidas y reconocidas por actos ulteriores de la Administración, hasta la negativa de ésta a acceder a la reclamación de la que trae causa el presente recurso de amparo en relación al Acuerdo del Consejo de Ministros, a partir del cual se generan nuevos actos administrativos en virtud de los cuales los conceptos retributivos de los funcionarios del INDIME son inferiores a los del Cuerpo General de la Administración Civil del Estado, al no reconocerse a los primeros el derecho al mismo coeficiente que a estos últimos atribuyó dicho Acuerdo.

    3. La desigualdad así generada carece de justificación y es, por lo tanto, discriminatoria, pues tal carencia de justificación para la diferencia de trato ya fue señalada por aquellas Sentencias anteriores del Tribunal Supremo, y sería, en todo caso, a la Administración a quien incumbiría demostrar que la igualdad, antes establecida, debe ahora ser limitada o desconocida.

    4. No puede oponerse a la pretensión suscitada la exigencia de una Ley formal para modificar el coeficiente retributivo, por cuanto lo que se pretende no es la atribución ex novo del mismo, sino la aplicación del ya atribuido a un Cuerpo, presumiblemente válido en tanto no sea anulado, en virtud de la equiparación retributiva a ese Cuerpo, jurisdiccional y administrativamente reconocida, y cuyos efectos deben ser por tanto automáticos.

  3. Se solicita de este Tribunal Constitucional declare la nulidad de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada a la Administración por la Asociación demandante de amparo y de la referida Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, reconociendo expresamente el derecho de los funcionarios especializados del INDIME a que se les apliquen los mismos conceptos retributivos, y en la misma cuantía, que a los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Administración Civil del Estado, a los que están equiparados, y desde la misma fecha en que fueron aplicados al referido Cuerpo.

  4. Por providencia de 5 de junio de 1985 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó entre otros extremos conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

  5. En el plazo señalado, el Ministerio Fiscal dijo que este Tribunal ya había inadmitido, por los Autos 139 y 170/1983, sendos recursos de amparo con idéntica pretensión a la deducida en el presente recurso, a saber, que se extienda a otros Cuerpos de Funcionarios de la Administración el coeficiente multiplicador de 5 que fue reconocido al Cuerpo Técnico de la Administración Civil del Estado por Acuerdo, no publicado, del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979, alegándose, para darle un sesgo constitucional, la lesión del principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución. En nada altera esa situación, según el Ministerio Fiscal, el hecho de que, en esta ocasión, a los funcionarios especializados del INDIME les fuese reconocido el coeficiente 4, que en su día les equiparaba a los funcionarios del referido Cuerpo Técnico, por resolución judicial, pues también al resto de los funcionarios a los que originariamente se les reconoció el 4, en alguna medida lo fue en relación con aquéllos. Luego, al ambiar de criterios la Administración entenió que ese cambio no era aplicable a los demás, y lo mismo ha entendido en este caso la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó la pretensión de los demandantes. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso por el motivo señalado en la providencia de este Tribunal de 5 de junio de 1985.

  6. También en el plazo concedido la representación de la recurrente formuló sus alegaciones, manifestando que, a su juicio, la decisión de inadmitir el recurso por falta manifiesta de contenido sólo puede darse en supuestos excepcionalísimos en que sea patente esa falta de contenido, pues otra cosa supondría constreñir la efectividad de la tutela efectiva que garantiza la Constitución mediante un «prejuicio» de tan graves consecuencias que negaría el acceso al ciudadano a aquella tutela. No se puede apreciar tal falta manifiesta de contenido en el presente recurso, ya que el caso que lo motivó ha supuesto una lesión de principios de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, como se expuso detenidamente en la demanda.

    También hay que tener en cuenta que en casos análogos los recursos correspondientes fueron admitidos. Por todo ello, la representación de la recurrente solicita la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisibilidad señalado en nuestra providencia de 5 de junio de 1985 consistente en carecer la demanda manifestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Contra lo que afirma la representación de la recurrente en su escrito de alegaciones, debe puntualizarse que según reiterada doctrina y práctica de este Tribunal, una demanda de amparo puede inadmitirse por falta manifiesta de contenido no sólo cuando dicha falta sea tan patente que sólo puede darse en casos excepcionalísimos, sino también cuando de los datos aportados en el inicio del procedimiento constitucional resulte claramente la imposibilidad de que prospere la demanda interpuesta, de forma que para resolver la cuestión planteada sea innecesario continuar el procedimiento hasta una decisión por Sentencia. Lo que hay que examinar, por tanto, en el presente Auto, es si los datos aportados y razonamientos hechos por el recurrente y por el Ministerio Fiscal son suficientes para llegar a una decisión sobre el caso en este momento procesal.

  2. Se alega por la recurrente una supuesta infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución en cuanto los funcionarios del INDIME tenían asignado un coeficiente 4 por estar equiparados a los funcionarios del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado (CJTACE). Al ser elevado el coeficiente de estos últimos a 5, debió tener el mismo incremento el de los funcionarios del INDIME. Pero como ha declarado reiteradamente este Tribunal Constitucional para que se aprecie una violación del principio de igualdad es preciso que se produzca un trato desigual en casos sustancialmente iguales, de forma que no exista una justificación razonable de dicha desigualdad de trato. En el presente caso no es posible estimar una situación de igualdad entre los funcionarios del INDIME y los del CJTACE de tal índole que forzosamente deban tener el mismo coeficiente. Pues aunque puedan existir analogías entre las tareas de los dos Cuerpos y aunque se les exija igual titulación, hay que tener en cuenta, como ya dijo este Tribunal en los autos núms. 139/1983, de 6 de abril y 170/1983, de 20 de abril oportunamente citados por el Ministerio Fiscal que las estructuras administrativas en que los funcionarios de distintos Cuerpos se intregran pueden ser, y frecuentemente son, de muy diversa complejidad, de lo que resulta para dichos funcionarios una muy diferente exigencia en cuanto a preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, movilidad y heterogeneidad de los asuntos a resolver. Estas consideraciones son aplicables al presente caso por lo que procede la inadmisión del recurso de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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