ATC 589/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:589A
Número de Recurso284/1985

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 2 de abril de 1985 tuvo entrada en este Tribunal un escrito firmado por don Juan Antonio Pérez Maldonado, que dice interponer recurso de amparo en nombre de los señores Parés Pocurrul, Casals Jané, Clavera Fons y otros vecinos de Granollers, contra Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1985, y contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1983.

  2. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 8 de mayo de 1985 acordó hacer saber a los recurrentes la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable establecido en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no cumplir los requisitos exigidos en el art. 49.1 de la LOTC, asi como por falta de postulación procesal al no venir representados por medio de Procurador, según establece el art. 81 de la LOTC; y, finalmente, por no aportar con la demanda los documentos preceptivos, según dispone el art. 49.2 b) de la LOTC, consistentes en las resoluciones judiciales impugnadas. La Sección acordó conceder a los recurrentes un plazo de diez días a fin de que, dentro del mismo, pudieran subsanar los defectos procesales reseñados.

  3. En 5 de junio de 1985, don Juan Antonio Pérez Maldonado presenta escrito en el que manifiesta que, a su juicio, la demanda no es defectuosa. Por otra parte, indica que el art. 81 de la LOTC, que impone el deber de conferir representación a un Procurador, es contrario al art. 96 de la Constitución, según el cual los tratados no pueden ser derogados, modificados ni suspendidos unilateralmente por una ley; y como el Convenio de Roma, ratificado por España -art. 25- no exige la intermediación de Procurador, entiende que el art. 81 impone esta traba al Convenio. Finalmente, indica que aporta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 1983, carta de la Comisión Europea de Estrasburgo, en otro recurso, y apoderamientos de los recurrentes en su favor, suplicando a la Sala que reclame directamente el Auto de 17 de septiembre de 1979. En conclusión, el señor Pérez Maldonado entiende que no concurren las causas de inadmisibilidad a que se refiere la providencia de 8 de mayo de 1985.

  4. Por escrito, que tiene entrada en 15 de septiembre, dirigido al Presidente del Tribunal, y que se incorpora a estos autos el día de la fecha, el señor Pérez Maldonado pide que se plantee cuestión de inconstitucionalidad al Pleno, del art. 81 de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), establece en su artículo 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador.

El incumplimiento de este requisito produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, se trata de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

En el presente caso los solicitantes del amparo no han comparecido en la forma legalmente establecida ni han subsanado la falta de postulación en el plazo concedido; sin que, por otra parte, posean virtualidad alguna los razonamientos en que pretenden basar la falta de la subsanación, referidos a una jurisdicción distinta de carácter internacional, cuya regulación no es aplicable a una jurisdicción interna como es la de este Tribunal.

Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que procede estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo, sin que sea pertinente por ello elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad alguna, de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC, ni pasar al examen de las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 8 de mayo de 1985.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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