ATC 586/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:586A
Número de Recurso114/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de febrero de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Miguel Cuenca Sebastián, frente a Sentencia dictada, en juicio de faltas, por el Juzgado de Distrito número 6 de Zaragoza y frente a la dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción número 2 de la misma ciudad. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Distrito núm. 6 de Zaragoza dictó Sentencia el 7 de septiembre de 1984 por la que condenó al hoy demandante de amparo, como autor responsable de dos faltas contra las personas del art. 585, núms. 1.° y 3.°, respectivamente, del Código Penal, a la pena de multa de 2.000 pesetas para cada una de ellas, con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas o fracción que dejara de satisfacer y costas del juicio.

    2. Frente a la anterior Sentencia interpuso el señor Cuenca Sebastián recurso de apelación, en el que, con fecha 14 de enero de 1985, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza dictó Sentencia, notificada el día 22 siguiente, por la que, desestimando la apelación interpuesta, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.

  2. La presente demanda de amparo se dirige frente a las referidas Sentencias, de primera instancia y de apelación, y se fundamenta en una supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Según se alega en el escrito de amparo, dicha violación se habría producido al no haberse practicado prueba alguna que pudiera incriminar al hoy solicitante de amparo, ni en trámite de diligencias previas, ni durante la instrucción del juicio de faltas, ni en el propio acto del juicio oral, pudiendo afirmarse que ha existido, en el proceso en su conjunto, una absoluta falta de actividad probatoria de cargo respecto a los hechos denunciados.

    En consecuencia se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, acordando la total absolución del demandante de amparo de las faltas por las que ha sido condenado o, en su caso, la reposición de las actuaciones al momento de dictar la primera de dichas Sentencias.

    Por otrosí, se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de tales Sentencias, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. Por providencia de 20 de marzo de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y sobre la solicitud de suspensión, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 de la LOTC, requerir a los Juzgados de Instrucción núm. 2 y de Distrito número 6 de Zaragoza para que remitan testimonio de las actuaciones relativas, respectivamente, al rollo de apelación núm. 104/1984 y al juicio de faltas número 1.173/1984.

  4. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda, por providencia de 19 de junio de 1985 y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Asimismo, acuerda comunicar al solicitante de amparo que, una vez resuelta la admisión o inadmisión del recurso, se pronunciará sobre la suspensión solicitada.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 8 de julio de 1985, solicita la inadmisión del presente recurso por considerar que el Juez de Instrucción tuvo elementos de juicio para fundamentar su fallo -denuncia y testimonio prestado en el juicio oraly no corresponder al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la valoración que de dicha prueba hizo el órgano judicial.

  6. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito presentado el 11 de julio de 1985, alega que la cuestión planteada no se refiere a la valoración de la prueba, sino a la ausencia de toda actividad probatoria de cargo, por lo que no cabe afirmar que el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este Auto consiste en determinar si en la presente demanda de amparo concurre el motivo de inadmisión, señalado en nuestra providencia de 19 de junio de 1985, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50. 2 b) de la LOTC].

  2. El recurrente alega en apoyo de su demanda la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, pero los escritos aportados y las actuaciones recibidas proporcionan la evidencia de que tal vulneración no se ha producido.

Como reiteradamente ha venido señalando este Tribunal desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, invocada por el recurrente, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el mencionado precepto constitucional, resulta vulnerado si la resolución judicial condenatoria se produce sin una mínima actividad probatoria de cargo; tal supuesto, sin embargo, no se da en el presente caso.

El propio recurrente reconoce en su escrito de demanda de amparo que la condena se ha producido sobre la base de las declaraciones que en el acto del juicio oral prestaron él y el denunciante de los hechos que dieron lugar al juicio de faltas, si bien estima insuficiente tal actividad probatoria, pues añade «no practicándose ni antes del juicio ni durante el mismo ninguna otra prueba».

Por ello, aun cuando el recurrente afirme repetidamente lo contrario, la cuestión planteada se centra en la valoración que de dicha prueba hicieron los órganos judiciales, tanto el Juez de Distrito como el de Instrucción, quien, en la Sentencia de apelación, también considera que valoradas las pruebas practicadas confome a las normas de la sana crítica resultan acreditados los hechos cuya comisión dio origen a la condena.

Así delimitada la cuestión, el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, pues, como este Tribunal viene asimismo reiterando, no le compete a él enjuiciar dicha valoración, dado que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde, según las facultades que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr., valorar el significado y trascendencia de la prueba en orden a la fundamentación del fallo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Miguel Cuenca Sebastián, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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