ATC 583/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:583A
Número de Recurso671/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento personal y directo. Actos anteriores a la Constitución: emplazamiento edictal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre de don Jorge Xifra Heras, interpone un recurso de amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 18 de septiembre de 1984 con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1980, recaída en los autos núm. 44.335 y, asimismo, de la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de septiembre de 1976, en el recurso núm. 169/1975, anulando las actuaciones seguidas en dichos procesos y acordando que se retrotraigan las actuaciones al momento posterior al de la interposición del recurso contencioso-administrativo para que pueda comparecer en concepto de demandado en defensa de sus derechos.

    En el primer otrosí del escrito de demanda, la parte solicitante del amparo solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:

    1. Don Jorge Xifra Heras es propietario del piso octavo, puerta 2.ª, escalera C, de la casa núm. 676 bis de la Diagonal de Barcelona, eneontrándose dicha vivienda inscrita a su nombre desde el día 20 de diciembre de 1974 en el Registro de la Propiedad número 7 de Barcelona.

    2. El día 16 de abril de 1975 el Procurador don Octavio Pesqueira, actuando en nombre de don Gregorio Rosales Arsuaga y doña Mercedes Montes Puig interpusieron ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona un recurso contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona en el que se personó como coadyuvante la empresa MYCSA, constructora y vendedora del inmueble afectado, sin citar ni emplazar a ninguno de los propietarios o titulares registrales de los pisos y locales del bloque cuestionado; y con fecha de 13 de diciembre de 1976 dictó sentencia que declaraba la nulidad de la licencia municipal concedida por el Ayuntamiento de Barcelona a MYCSA para construir un edificio de nueve plantas en la Diagonal de Barcelona (antes avenida del Generalísimo Franco), núms. 674-678, bloque 5, procediendo la demolición de todo el edificio en cuanto excediese de 12.960 metros cuadrados. La sentencia fue recurrida ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y confirmada íntegramente por Sentencia de 30 de abril de 1980.

    3. Ni la empresa constructora ni el Ayuntamiento comunicaron al recurrente en amparo que se estaba tramitando el proceso, y la Sala de Barcelona ni citó ni emplazó a los propietarios afectados, no obstante haberse solicitado por la parte actora mediante escrito de 28 de mayo de 1975 la notificación del procedimiento a los titulares registrales de las plantas novenas del edificio, por considerarse las más afectadas, a lo que no accedió la Sala por providencia del día siguiente; criterio que, igualmente, siguió el Tribunal Supremo.

    4. Aunque la vivienda del recurrente no se ve afectada por el derribo ordenado de la planta novena, ya que su piso se encuentra en la planta octava, la desaparición de las viviendas de la planta novena agravan los coeficientes de participación y gastos en la comunidad de propietarios, aparte de que su vivienda pasaría a situarse en la última planta bajo un nuevo tejado que debería construirse.

    5. El recurrente en amparo tuvo conocimiento de la existencia del proceso contencioso-administrativo el día 4 de septiembre de 1984 cuando uno de los representantes de las partes le mostró un escrito relativo al trámite de ejecución de la Sentencia impugnada. El solicitante de amparo no niega que la interposición del recurso fuera publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona», pero entiende que al no ser difundida por los medios de publicidad ordinarios por tratarse de una Audiencia Territorial, no se ha producido el emplazamiento debido para evitar la indefensión producida, conculcándose el derecho proclamado por el art. 24.1 de la Constitución.

  3. Tras analizar el cumplimiento de los requisitos procesales, la parte solicitante del amparo fundamenta la interposición del recurso en los siguientes razonamientos:

    1. Vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ya que la Sentencia anula una licencia de obras de la que resultaban para el recurrente derechos concretos en la medida en que es propietario de una vivienda amparada por la licencia, y la parte solicitante del amparo no ha tenido oportunidad de defenderse en el proceso, por ausencia de notificación y emplazamiento. La parte recurrente cita la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y considera que en trámite de apelación debió emplazarse personalmente a quienes aparecían en las actuaciones administrativas como titulares de derechos e intereses legítimos, conforme a las Sentencias de este Tribunal números 62/1982 y 86/1984, de 27 de julio; pues, si el Tribunal Supremo hubiera considerando que no procedía citar o emplazar personalmente, ante la previsión del art. 24.1 de la Constitución, lo procedente hubiera sido declarar de oficio la nulidad de actuaciones.

    2. Insuficiencia del emplazamiento abstracto del «Boletín Oficial de la Provincia», pues era exigible el emplazamiento de manera directa y personal en relación con lo previsto en los arts. 29.1 y 30 y 64 de la LJCA para evitar los riesgos de emplazamientos por edictos en los «Boletines Oficiales» de la provincia o del Estado, hallándose obligados tanto los recurrentes como la Administración a manifestar al órgano judicial su existencia concreta o las causas de su indeterminación, como indica la Sentencia número 74/1984, de 27 de junio, pues si conociendo las personas que ostentaban derechos discutidos se ocultan por una u otra razón a la Sala, evitando el debido emplazamiento directo y personal, el realizado subsidiariamente por edictos produce indefensión, salvo que tuvieran esas personas demandadas o coadyuvantes conocimiento suficiente y fehaciente del proceso contencioso de referencia -Sentencia 102/1983, de 18 de noviembre-, lo que debe constar demostrado para destruir la presunción de ignorancia (Sentencia 74/1984, de 27 de junio).

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 3 de octubre de 1984, acordó tener por recibido el escrito de demanda de 14 de septiembre de 1984, por personado y parte en nombre de don Jorge Xifra Heras al Procurador don Enrique Sorribes Torra y antes de decidir sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso, de acuerdo con los arts. 88 y 89 de la LOTC, practicó los siguientes requerimientos, a fin de que en plazo de diez días le fueran remitidas las actuaciones originales o testimonio:

    Al Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona las relativas al expediente administrativo núm. 703.058 sobre licencia municipal a MYCSA para construir un edificio de nueve plantas en la avenida del Generalísimo, núms. 674-678, de Barcelona.

    A la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, las relativas al recurso núm. 169/1975, promovido por el Procurador don Octavio Pesqueira en nombre de don Gregorio Rosales y doña Mercedes Jesús Montes contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona en el que recayó Sentencia número 421, de 13 de diciembre de 1976.

    A la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, las relativas al recurso núm. 44.335 correspondientes a la apelación formulada contra la Sentencia de la Audiencia Territorial, en el que recayó la Sentencia de 30 de abril de 1980.

    La Sección acordó que una vez se decidiese la admisión o no a trámite del recurso se acordaría lo procedente sobre la suspensión solicitada.

    En nueva providencia de 10 de enero de 1985, la Sección acordó librar nueva comunicación al Ayuntamiento de Barcelona a fin de que diese cumplimiento a la providencia de 3 de octubre de 1984.

    Finalmente, la Sección, en providencia de 13 de marzo de 1985, en el asunto de referencia, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la Audiencia Territorial de Barcelona y el Ayuntamiento de la misma capital.

    Asimismo, hace saber a la representación legal del recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.

    Por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, a la vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por el Tribunal Supremo, Audiencia Territorial y Ayuntamiento de Barcelona, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 27 de marzo de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Se recurre en amparo contra la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 13 de diciembre de 1976 y contra la del Tribunal Supremo, que la confirmó, de 30 de abril de 1980, por entender que al no ser emplazado el recurrente en forma personal y directa, se le ha dañado en su derecho a defenderse procesalmente. Efectivamente, ésta es la doctrina muy reiterada de este Tribunal: que la contradicción que está en la base de toda contienda judicial exige la convocatoria personal de los interesados, sin que baste los llamamientos edictales, como ocurre en el proceso contencioso-administrativo, según los arts. 60 y 64 de la Ley de su Jurisdicción.

    2. Ocurre, sin embargo, que tal doctrina no es aplicable al caso que consideramos. La sentencia de instancia fue muy anterior a la Constitución y el proceso en apelación se inició y se tramitó, en su mayor parte, incluida la práctica de la prueba, antes de la Constitución. La fuerza retroactiva de ésta no puede alcanzar a situaciones ya consumadas, como lo han sido los dos procesos que ahora se cuestionan en sus fallos. No lo permite la disposición transitoria segunda de la LOTC.

    3. Este criterio es el seguido por este Tribunal en ocasiones precedentes en que hubo de enfrentarse a asuntos de sustancial semejanza con el actual. Se trata del recurso de amparo 113/1984, inadmitido por Auto de 5 de mayo de 1984. Su fundamentación jurídica segunda es de plena aplicación al presente supuesto.

    El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que declare la inadmisión del presente recurso por concurrir la causa recogida en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

  6. Don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Jorge Xifra Heras, formula por escrito de 29 de marzo de 1985 las siguientes alegaciones resumidas:

    1. El emplazamiento personal resulta ineludible en el procedimiento contencioso-administrativo cuando los demandados sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda, o del expediente administrativo, sin que la publicación del edicto correspondiente pueda sustituir válidamente a la tutela judicial efectiva, en base al alcance del art. 64 de la Ley Jurisdiccional, que requiere que los Tribunales emplacen personalmente a todos aquellos a cuyo favor deriven intereses o derechos legítimos del acto impugnado, o se vean afectados por él, siempre que resulten identificables del modo indicado, lo que en caso debatido resulta incuestionable, no solamente por la inscripción registral del derecho de propiedad de los afectados y por la existencia de una Comunidad de Propietarios, sino también por el hecho de que el propio recurrente instó a la Sala de instancia se procediera citar personalmente a determinados copropietarios.

    2. La circunstancia de que este proceso se iniciara y resolviera en primera instancia antes de la entrada en vigor de la Constitución, en nada puede afectar al alcance del derecho lesionado, en la medida en que la Sentencia definitiva que se impugna, dictada por el Tribunal Supremo de 30 de abril de 1980, fue muy posterior al Texto Político Fundamental, siendo su misión aplicarlo en su verdadero alcance, hasta el extremo de que el propio Tribunal Supremo ha acogido reiteradamente -Sentencias de 12 de febrero de 1984, 5 de octubre de 1983, etc.- la citada doctrina de este Tribunal Constitucional, habida cuenta de la naturaleza de orden público de que gozan las normas procesales, declarando por ello la nulidad de las actuaciones en que se ha eludido la citación personal de los interesados conocidos.

    La parte solicitante del amparo formula la pretensión de que se acuerde la admisión del presente recurso para su trámite con arreglo a Ley.

  7. De las actuaciones recurridas resultan los siguientes datos de interés:

    1. El recurso contencioso-administrativo núm. 169/1975 se interpuso por escrito de 16 de abril de 1975, y se efectuó el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» del día 27 de mayo de 1975, formalizándose la demanda por escrito de 10 de febrero de 1976.

    2. En período probatorio, la representación de los recurrentes en el contencioso presentó un escrito de fecha 24 de mayo de 1976, por el que se manifestaba que había comprobado en el Registro de la Propiedad núm. 7 de Barcelona que la codemandada «Material y Construcciones, Sociedad Anónima», haciendo caso omiso del requerimiento notarial que le dirigieron en 15 de octubre de 1973, había vendido cinco de los ocho departamentos (áticos dúplex) cuya demolición se insta en los autos a las siguientes personas que aparecen como titulares de los mismos: doña Antonia Puig Castelló, doña María Teresa Huguet Suñe, don José Valls Colomer, doña María Llimona Puig y «Cenit, Compañía Española de Explosivos, Sociedad Anónima». Continuaba diciendo la actora en el contencioso, que ninguno de los relacionados ha sido oído en los autos pese a resultar titulares registrales del derecho que pueden resultar afectados por la Sentencia que recaiga, por lo que suplicaba a la Sala que, si lo estimaba procedente, con suspensión del curso de los autos, se notificara a los reseñados, con domicilio en los pisos noveno correspondientes, la existencia del procedimiento, dándoles vista de las actuaciones por término legal para que puedan comparecer en autos y alegar lo que estimen les convenga. Por otrosí, solicitaba a la Sala ordenara la anotación preventiva de la demanda en las inscripciones de tres fincas registrales cuya total demolición tiene instada, dado que de resultas del juicio podía resultar afectado el contenido y extensión del derecho real o de propiedad que la codemandada ostenta en el Registro, así como también en su caso el derecho de terceros adquirentes.

    3. Por providencia de 20 de mayo de 1976, la Sala acordó que no había lugar a estimar las peticiones formuladas, toda vez que esta vía jurisdiccional (contencioso-administrativa) tiene carácter exclusivamente revisor del acto que se impugna.

    4. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona fue dictada en 13 de diciembre de 1976. Y por providencia de 17 de diciembre de 1976 tuvo por interpuesto recurso de apelación, acordando emplazar a las partes.

    5. Por Auto de 3 de mayo de 1977, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acuerda formar el rollo de apelación, y por Auto de 16 de noviembre de 1977 acordó recibir el pleito a prueba.

    6. El escrito de instrucción de la apelante MYCSA es de 13 de junio de 1978; el Abogado del Estado solicitó se le tuviera por abstenido y apartado de la apelación por escrito de 17 de enero de 1979; el escrito de alegaciones de la parte apelada es de 28 de febrero de 1979.

    7. Por Sentencia de 30 de abril de 1980, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración alegada por el actor del art. 24.1 de la Constitución.

  2. El actor entiende que se ha producido la mencionada violación del art. 24.1, por estimar que debió ser emplazado directa y personalmente en el proceso contencioso, y que, al no haberlo sido, se ha producido indefensión.

    Para resolver esta cuestión debemos efectuar unas consideraciones previas acerca del artículo 24.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia del Tribunal relativas a su interpretación, en cuanto interesa para la decisión del recurso.

    1. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho fundamental, según ha declarado el Tribunal, comprende el acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y el obtener la ejecución de la Sentencia (Sentencia entre otras núm. 4/1984, de 23 de enero, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero, Fundamento Jurídico 1).

    2. En relación al derecho de acceso a la justicia, el Tribunal ha puesto de relieve que el art, 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete-, consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso contencioso o del expediente (Sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril. Fundamento Jurídico 6.°). En esta línea de razonamiento, y sin perjuicio de precisiones ulteriores, el Tribunal ha afirmado, con relación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el emplazamiento por edictos en el «Boletín Oficial del Estado» (o en el de la provinca, cuando se trate de recursos ante las Audiencias) no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses (Sentencia núm. 62/1982, de 20 de octubre, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre, Fundamento Jurídico 3). A partir de estas Sentencias, el Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados, como parte demandada, fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuran en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo, o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución; ello, con las precisiones que exponemos a continuación.

    3. El Tribunal ha declarado también que tanto los recurrentes como la Administración se hallan obligados a manifestar al órgano judicial la existencia concreta o las causas de indeterminación, pues si conociendo las personas que ostentan los derechos discutidos se ocultan por una u otra razón a la Sala, evitando el debido emplazamiento directo y personal, el realizado subsidiariamente y por edictos vulnera el art. 24.1 de la Constitución, salvo que tuvieran esas personas demandadas o coadyuvantes conocimiento suficiente y fehaciente del proceso contencioso de referencia -Sentencia 102/1983, de 18 de noviembre-, lo que debe constar demostrado para destruir la presunción de ignorancia.

  3. La doctrina expuesta nos permite ya entrar en el examen del art. 24. 1 de la Constitución, que ha quedado vulnerado por las resoluciones impugnadas. A continuación, nos referimos separadamente a cada una de ellas:

    1. En cuanto a la Sentencia de la Sala Primera de la Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de septiembre de 1976, resulta patente que no ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Ello es así, en primer lugar, porque todo el proceso y la Sentencia se producen con anterioridad a la Constitución, por lo que mal podía vulnerar un derecho fundamental constitucional; en segundo término, porque el actor no era conocido ni identificable por la Sala a partir de los datos que constaban en el escrito de interposición, en el expediente administrativo o en la demanda, y, finalmente, porque tampoco se ha producido una ocultación de datos por la Administración o el recurrente en vía contenciosa, quien precisamente proporcionó a la Sala los datos relativos a las personas a las que entendió debía emplazarse de forma directa y personal, entre las que no se encontraba el solicitante del amparo.

    2. En cuanto a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1980, resulta también claro que no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial ' ' efectiva del actor. En primer lugar, porque la tramitación del recurso de apelación se inicia y realiza en buena parte con anterioridad a la Constitución, lo que plantea el problema de si procedía llevar a cabo el emplazamiento directo y personal una vez iniciado el trámite de instrucción y alegaciones. Pero, aun cuando la respuesta fuera afirmativa, siempre serían de aplicación las dos últimas razones expuestas en el párrafo anterior, es decir, las de que el actor no era conocido ni identificable por la Sala, sin que, por otra parte, se hubiera producido una ocultación de datos por los recurrentes en vía contenciosa ni por la Administración demandada.

  4. Las consideraciónes anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, lo que da lugar a que debamos declarar inadmisible el recurso. Esta inadmisibilidad da lugar, por otra parte, a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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