ATC 630/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:630A
Número de Recurso550/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de don Francisco Muñoz Caballero, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 15 de junio de 1985 con la pretensión de que se declare la nulidad del Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación núm. 7.884/1984, dictado el día 23 de abril de 1985, por estimar que vulnera el art. 24.1 de la Constitución y para que se reconozca el derecho del recurrente a que se dicte Sentencia por el Tribunal Central de Trabajo resolviendo el recurso formulado.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. El solicitante del amparo, don Francisco Muñoz Caballero, fue declarado afecto a una situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén. Contra la referida Resolución la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «Previsión de Accidentes» presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jaén el día 22 de mayo de 1984 sobre determinación de la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta, por considerar la demandante que no era correcta la declarada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la suma de 665.435 pesetas anuales.

    2. La demanda planteada por la Mutua de Accidentes inició el procedimiento núm. 804/1984 ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén. Esta Magistratura el día 20 de septiembre de 1984 dictó el fallo que estimaba la demanda interpuesta y declaraba que la base reguladora correspondiente a don Francisco Muñoz Caballero era de 478.145 pesetas, condenando a los demandados a estar y pasar por ello, haciendo la advertencia de que contra la Sentencia cabía recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. El recurso se anunció en tiempo y forma ante la Magistratura de Trabajo que admitió a trámite el recurso y éste se formalizó el día 5 de noviembre de 1984, dirigido a la Magistratura de Trabajo para ante el Tribunal Central de Trabajo.

    3. El Tribunal Central de Trabajo por Auto de 23 de abril de 1985 inadmite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén.

    La fundamentación jurídica -considerando único del mencionado Auto, acompañado a la demanda- dice así: «Que el productor accidentado tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta con una base reguladora de 675.435 pesetas y la Mutua demandante solicita se fije como base reguladora la de 478.195 pesetas, por lo que la diferencia entre ambas no llega a 200.000 pesetas, que es el mínimo establecido por el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, modificado por Real Decreto-ley de 15 de junio de 1983, para que proceda el recurso de suplicación».

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda consisten en señalar, básicamente, que el único argumento del Tribunal Central de Trabajo para no admitir el recurso de suplicación es que las diferencias entre las bases reguladoras que se pretenden hacer valer por cada una de las partes de la litis no alcanzan el límite mínimo establecido en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, modificado en este punto por el Real Decreto-ley de 15 de junio de 1983 y este argumento no fue compartido por la Magistratura de instancia, puesto que, según la parte solicitante del amparo, en aquella resolución se admitía la posibilidad de interponer recurso de suplicación.

    A juicio del recurrente, estamos ante una disparidad de criterios interpretativos, derivada de la aplicación del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Esta discrepancia produce, en consecuencia, una vulneración del art. 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho a obtener la tutela efectiva judicial y la causación de indefensión.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, en providencia de 10 de julio de 1985, tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales señor Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de don Francisco Muñoz Caballero, y a tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito de 22 de julio de 1985, formuló, en extracto, las siguientes alegaciones resumidas:

    1. La demanda carece de argumentación legal, con dimensión constitucional, porque basa la presunta violación, en la discrepancia en la interpretación del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral entre el Magistrado de Trabajo que declara, en la Sentencia, la procedencia del recurso de suplicación y el Auto del Tribunal Central de Trabajo que declara la no procedencia del recurso.

      La discrepancia entre ambos órganos judiciales no crea ni tiene dimensión constitucional, ya que es el ejercicio de la función propia del Tribunal Central de Trabajo revisar las resoluciones de la Magistratura de Trabajo.

    2. La resolución que se impugna es conforme a derecho y está racionalmente fundada y motivada, por lo que se podrá disentir de la misma, pero cumple con el contenido del derecho del art. 24.1 de la Constitución.

      El legislador es libre, dice el Tribunal Constitucional, para establecer los presupuestos necesarios de los recursos que estime convenientes, ponderando la racionalidad de los mismos, en relación con la naturaleza del recurso.

    3. El Tribunal Central al advertir que la pretensión deducida, no excedía en su cuantía de 200.000 pesetas, por aplicación del art. 153, párrafo 1.°, no hace sino aplicar la legalidad ordinaria, sin que pueda en modo alguno estimarse menoscabo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por la peculiar articulación del recurso de suplicación en el procedimiento laboral, ya que el Tribunal Central de Trabajo ha entendido razonablemente que la cuantía reclamada no alcanzaba el mínimo legal exigido para tener acceso al recurso de suplicación.

      En suma, la demanda carece de contenido constitucional.

      El Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, Auto desestimando la demanda de amparo, por concurrir en la misma la causa de inadmisión señalada en el cuerpo del escrito.

  6. Don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales de Madrid, y don Francisco Muñoz Caballero, por escrito de 24 de julio de 1985 formula las siguientes alegaciones resumidas:

    1. La pretensión de esta parte al formular el recurso de amparo es impugnar el Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 23 de abril de 1985, en el que no se admite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén, y todo ello, al objeto de que el Tribunal Central de Trabajo dicte Sentencia, revocando o confirmando la de la Magistratura de instancia.

      Dicha pretensión se fundamenta en la anulabilidad del Auto impugnado, por entender, esta parte, que el referido Auto viola su derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

    2. El contenido de la demanda, por la que se solicita el amparo, es el restablecimiento de un derecho que precisamente por tratarse de un «derecho constitucional», justifica una decisión por parte del Tribunal.

      La parte recurrente solicita del Tribunal que se digne admitir el recurso de amparo formulado.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, a cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, alegada por el actor.

  2. El art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Este derecho fundamental ha sido interpretado por el Tribunal en el sentido de que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal.

En el presente caso la inadmisión del recurso de suplicación se ha producido en aplicación razonada de una causa legal, por lo que resulta claro que el art. 24.1 de la Constitución no ha sido vulnerado. Por otra parte, el que exista una disparidad entre la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo, no es en sí misma un indicio de que tal violación haya podido producirse, sino que evidencia la existencia de una diversa interpretación de la legalidad aplicable, siendo normal que prevalezca la interpretación del órgano superior.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

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