ATC 624/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:624A
Número de Recurso468/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Prueba: práctica imposible. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 21 de mayo de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo que formula el Procurador de los Tribunales don Laurentino Mateos García, en nombre y representación de don Martín Pascual Pascual, contra Sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 7/1984 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de febrero de 1985 en la que se acordaba la revocación de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 12 de Madrid de 18 de octubre de 1983 y la resolución del contrato de arrendamiento de 13 de marzo de 1954 sobre el piso 1.° A de la calle Ibiza, núm. 18, de Madrid, del que era arrendatario el solicitante del amparo.

    La pretensión del amparo se formula para que se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid por haberse producido indefensión a la parte recurrente.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. El señor Pascual Pascual fue demandado ante el Juzgado de Distrito núm. 12 de Madrid en juicio de desahucio, por falta de ocupación de la vivienda sita en la calle de Ibiza, núm. 18, de Madrid, y al intentarse la confesión judicial del actor en el proceso civil, que era el arrendador señor Bono Ferri, fue imposible la práctica de dicha prueba ya que el señor Bono tenía disminuidas sus facultades mentales y el Juez de Instancia suspendió la confesión y ordenó que fuera reconocido por el Médico forense, que estimó que el señor Bono Ferri no era responsable de sus actos.

    2. El juicio de congnición sobre resolución de contrato de arrendamiento seguido a instancia de don Leonardo Bono Ferri contra el recurrente en amparo siguió los trámites y sin practicar la prueba pericial el Juez de Distrito núm. 12 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 18 de octubre de 1983, por la que desestimando la excepción procesal propuesta por el demandado, consistente en la falta de personalidad en el actor, por no acreditar el carácter ni la representación con que reclamaba, y desestimando asimismo la demanda interpuesta, absolvió al señor Pascual Pascual de dicha demanda.

    3. Frente a la anterior Sentencia interpuso el señor Bono Ferri recurso de apelación, en el que, con fecha 16 de febrero de 1985, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia por la que, estimando la apelación interpuesta, revocó la resolución apelada en todos sus pronunciamientos, y en su lugar se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, condenando al demandado al desalojo, dentro del plazo legal, del inmueble objeto del litigio.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en resumen, los siguientes:

    1. En el caso objeto de la consideración de este Tribunal, existe una presunta violación del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva que se reconoce en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.). Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al apreciar aquella Sentencia de apelación, al igual que lo hizo la resolución de instancia, la nulidad de un documento, suscrito por el actor del proceso en el que éste renunciaba al ejercicio de acciones derivadas del contrato de arrendamiento, nulidad basada en la incapacidad mental de dicho actor, confirmada por el dictamen forense, y, sin embargo, la Sentencia de apelación revoca la conclusión del Juez de Instancia, en el sentido de que esa imposibilidad de otorgar consentimiento válido determinaba la carencia de capacidad procesal para comparecer en juicio y la existencia consiguiente de la excepción de falta de acción. Este defecto procesal del demandante habría producido la indefensión del demandado, pues, según se alega, éste no pudo defenderse mediante la confesión que había solicitado, y cuya celebración se suspendió porque el demandante no se encontraba capacitado para absolver las posiciones, con lo que dicho demandado quedaba indefenso, dado que para defenderse debe haber contra quien haya de ejercerse tal defensa, y en este caso no lo había.

    2. La parte recurrente alega, por otra parte, la indefensión producida al no haberse practicado en el proceso una determinada prueba pericial caligráfica que solicitó del Juez de Distrito, con el carácter de subsidiaria a la confesión y ello a pesar de ser esta prueba declarada pertinente, reservándose dicho Juez de Distrito proveer para su práctica y no lo hizo.

    3. Finalmente en el suplico de la demanda la parte recurrente solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la mencionada Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, reconociendo el derecho del solicitante de amparo «a que el juicio celebrado ante el Juzgado de Distrito sea declarado nulo con el fallo dictado por dicho Juzgado que habrá de ser confirmado, en cuanto a la nulidad del mismo juicio por producir indefensión al no poder someter a prueba alguna al demandante que así se sustrae al sometimiento jurisdiccional»; o caso de no prosperar este motivo se declaren nulas las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Distrito, por haber producido indefensión al recurrente en amparo la omisión de la práctica de la prueba pericial solicitada y admitida.

  4. En el asunto reseñado, la Sección acordó en providencia de 3 de julio de 1985 tener por recibido el escrito de demanda de amparo y por personado y parte, en nombre y representación de don Martín Pascual Pascual, al Procurador don Laurentino Mateos García, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones.

    Asimismo, hace saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo, de acuerdo con lo que establece el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 16 de julio de 1985, formula, en extracto, las siguientes alegaciones:

    1. La Sentencia que decide el recurso de apelación fue dictada con fecha 16 de febrero de 1985 y el recurrente no ha acreditado la fecha de la notificación de la misma, Existe en el recurso un documento presentado por el actor que solicita de la Audiencia la expedición de documentos para la interposición del recurso de amparo y este escrito, que tiene fecha de 25 de abril de 1985, manifiesta que le ha sido notificada la Sentencia. Dicha notificación tuvo que ser realizada con anterioridad y por lo tanto como fecha máxima el día 24 de abril de 1985. La entrada en el Registro del Tribunal Constitucional fue el dia 21 de mayo de 1985. Ha transcurrido un plazo superior a los veinte días para la interposición del recurso de amparo, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC.

    2. Si hubiere habido la vulneración del art. 24.1 de la C.E., el actor debió de apelar la Sentencia, ya que no había entrado en el fondo y por tanto no se había resuelto sobre su pretensión y debía de haber invocado las violaciones que ahora alega como fundamento del recurso de amparo, para que por el Tribunal de apelación se hubiere restaurado el derecho constitucional vulnerado. Nada de esto hizo el recurrente, pues consintió la Sentencia y en la apelación solicitó su confirmación, lo que indica de manera palmaria que no se había sentido indefenso por dicha resolución.

    3. La valoración de la pertinencia de las pruebas corresponde al juzgador, pero, si no se practican, es necesario atender a la resolución judicial, a los efectos de saber si las mismas tenían pertinencia material, es decir si eran determinantes del fallo.

      Ninguna de las dos pruebas a que se refiere el recurrente han sido determinantes del fallo, mejor dicho, la práctica de la prueba de confesión y su no posibilidad de realizarse por la falta de nivel mental del demandante, ha determinado precisamente la desestimación de la demanda por parte del Juez.

      La falta de práctica de la prueba pericial caligráfica no ha tenido, de acuerdo con la Sentencia, influencia en el fallo, porque no se ha tenido en cuenta el documento presentado por el recurrente.

      En este caso la confesión no se realizó por imposibilidad del demandante y el Juez la valoró en conjunto con los demás medios de prueba. No hubo indefensión.

    4. Si las pruebas le habían causado indefensión debió de apelar y al instruirse en la apelación solicitar el recibimiento a prueba que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 897 en relación con el art. 862.2 tanto respecto de la prueba pericial caligráfica como a la confesión para su práctica en la segunda instancia. No lo hizo, por lo que ahora no puede alegar indefensión ya que la causa de no realizarse la prueba en la segunda instancia fue una conducta omisiva del recurrente y no un acto u omisión del Tribunal. No existe indefensión cuando ésta se debe a la omisión tanto respecto a la conformidad con la Sentencia de primera instancia como a la falta de solicitud de pruebas en la apelación.

    5. Finalmente, la doctrina establecida por la Sentencia de apelación acerca de la capacidad procesal del demandante en el proceso es una interpretación que realiza el Tribunal dentro de la legalidad ordinaria y basada en el principio de que nadie puede ser declarado incapaz, si no es en el procedimiento judicial adecuado. El recurrente no está de acuerdo con esta interpretación, lo que no engendra violación constitucional y el Tribunal Constitucional no puede entrar a dirimir la controversia existente sobre la interpretación de los preceptos de la Ley.

      El Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, Auto desestimando la demanda de amparo por entender que en la misma concurren las causas de inadmisión señaladas en el cuerpo del escrito.

  6. Don Laurentino Mateos García, Procurador de los Tribunales, en la representación que ostenta de don Martin Pascual Pascual, por escrito de 23 de julio de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Esta parte entiende que el recurso de amparo interesado se ha presentado en tiempo, esto es, dentro del plazo de los veinte días a partir de la notificación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Tercera.

    2. La demanda contiene causa justificada para acudir a este Tribunal, por ser materia reservada al mismo el tema planteado en la demanda, por haberse vulnerado un precepto constitucional por órgano judicial: el art. 24.1 de la Constitución.

    La indefensión se produce por el plano de desigualdad, pues mientras esta parte se somete a todos los medios de prueba de la demandante, ésta se sustrae a las de esta parte.

    Esta indefensión se pone también de manifiesto, por cuanto se propuso por esta parte la práctica de prueba pericial caligráfica, que fue declarada pertinente por el Juzgado, pero no se practicó; lo que también produce indefensión, pues el «oír» a las partes, no se concreta sólo a la fase de las alegaciones, sino también a la fase probatoria, lo que evidentemente no se hizo en ese procedimiento, dado que las dos pruebas propuestas por esta parte y declaradas pertinentes no se practicaron.

    Estos hechos o alegaciones pueden acogerse en las diversas Sentencias dictadas por el Tribunal (Sentencia de 15 de julio de 1982, de la Sala Segunda, fundamento jurídico 5.°; Sentencia de 12 de mayo de 1982, en su fundamento jurídico 5.°; Sentencia de 15 de octubre de 1982, fundamento jurídico 2.°; Sentencias de la Sala Segunda de fecha 8 de febrero de 1982, fundamento jurídico 2.° y 22 de julio de 1982, fundamento jurídico 5.°; o de la Sala Primera de 31 de marzo de 1981, y la Sentencia de 22 de abril de 1981 en su fundamento jurídico 1.°, de la Sala Primera).

    La parte recurrente solicita de este Tribunal la admisión del recurso de amparo interesado en la demanda, y que continúe el proceso por sus cauces legales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra anterior providencia de 3 de julio de 1985.

  2. La primera de ellas es la prevista en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el cual establece como causa de inadmisión el supuesto de que la demanda se haya presentado fuera de plazo; plazo que es el de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (art. 44.2 de la LOTC).

    En el presente caso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta en 16 de febrero de 1985, y el recurso se interpone en 21 de mayo de 1985. Por otra parte, el demandante no acredita, ni tan siquiera precisa, la fecha de la notificación, limitándose a afirmar que el recurso se ha interpuesto en plazo. No obstante lo anterior, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que entre los documentos acompañados a la demanda figura un escrito del actor de fecha 25 de abril de 1985, dirigido a la Audiencia Provincial, en el que manifiesta que se le ha notificado la Sentencia; por lo que partiendo, en la hipótesis más favorable para el actor, de que se le notificara el día 24 o el propio día 25, no podemos tener por acreditado, en el actual momento procesal, que la demanda se interpusiera fuera de plazo.

  3. La segunda causa de inadmisión es la prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de considerar la violación del art. 24 de la Constitución alegada por el actor.

    1. En primer lugar, el solicitante del amparo alega que se le ha producido indefensión, debido a la falta de capacidad necesaria del actor en el proceso de cognición. Esta indefensión se habría producido por cuanto el solicitante del amparo no ha podido defenderse utilizando para ello la confesión de la otra parte, cuya celebración se suspendió porque no se encontraba capacitada para absolver posiciones.

      Ahora bien, como fácilmente se observa, el que no se lleve a la práctica la prueba de confesión cuando resulta imposible no es en sí mismo causa de indefensión, por lo que no puede compartirse la tesis del actor.

      Por otra parte, el hecho de que la Sentencia dictada en apelación estimara el recurso por entender que la falta o no en el actor de las calidades para comparecer en juicio -falta de personalidad- no puede ser apreciada de oficio por el Juez, no habiéndose planteado la excepción del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que el presunto incapaz puede comparecer en juicio mientras no recaiga resolución declarativa de incapacidad (arts. 32, 218, 219 y 213 del Código Civil y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tampoco es causa de indefensión, ya que es una resolución fundada en Derecho. En este sentido debe recordarse una vez más que el Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor.

    2. El recurrente sostiene también que se ha producido su indefensión porque solicitó la práctica de la prueba pericial caligráfica como subsidiaria a la de confesión, que fue declarada pertinente, reservándose el Juez de Distrito proveer debidamente para su práctica, dictando Sentencia sin llevarla a cabo; por lo que, si la Audiencia dice no haberse practicado, ello no es en modo alguno atribuible al solicitante del amparo, que habría hecho todo cuanto debiera para solicitar la práctica de dicha prueba.

      La Sección tampoco puede compartir la tesis del actor. En primer lugar, porque el señor Pascual Pascual pudo defenderse de esta omisión en la práctica de la prueba, adhiriéndose a la apelación, lo que no hizo, dado que compareció como apelado para oponerse al recurso; y, en segundo término, con carácter complementario, debe señalarse que ya la primera Sentencia (considerando 2.°) entendió que «tal documento y el convenio de renuncias de acciones que expresa procedería declararle nulo si se pudiera entrar a conocer sobre el fondo del asunto», lo que explica que el Juez de Distrito no considerara necesario efectuar la prueba pericial caligráfica dado que, aun partiendo de la autenticidad de la firma, hubiera considerado el documento inválido; pero una vez apelada la Sentencia dictada en primera instancia, el solicitante del amparo pudo adherirse a la apelación y solicitar la práctica de la prueba (no efectuada por una causa no imputable al mismo), por lo que no estuvo indefenso y pudo actuar en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y, en consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso.

      Fallo:

      En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declara inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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