ATC 623/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:623A
Número de Recurso464/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Soto Oriol.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 21 de mayo de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito, procedente del Juzgado de Guardia, por el que el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don Manuel Soto Oriol, interpuso recurso de amparo contra Resoluciones del Ministerio de Defensa de 25 de enero y 23 de abril de 1982 denegatorias de su solicitud de ser declarado escalafonado en la Escala Activa del Arma de Infantería, y contra Sentencia de la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de noviembre de 1984, desestimatoria del recurso interpuesto contra aquéllas.

    Solicita el recurrente del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las mencionadas Resoluciones y Sentencia y le reconozca los derechos pedidos sobre la base de las consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. El señor Soto Oriol, herido durante la Guerra Civil cuando ostentaba el empleo de Teniente de Infantería, ingresó en 1940 en la Academia Militar de Transformación de Guadalajara, instituida para la conversión en profesionales de los Oficiales de Complemento y Provisionales. Ese mismo año causó baja en la Academia, debido a su mutilación por heridas sufridas en acción de guerra. Ingresó entonces en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, con la categoría de Mutilado Util, en la que permaneció hasta el 11 de noviembre de 1977, en que fue clasificado Mutilado Permanente con el empleo de Capitán del Arma de Infantería.

    El 24 de septiembre de 1981 solicitó del Ministerio de Defensa que se le considerara escalafonado en la Escala Activa del Arma, desde la fecha en que debió serlo, y se le reconocieran los ascensos y el empleo a que hubiera tenido derecho, con los derechos asignados a ese empleo o título. La solicitud fue denegada por Resolución de aquel Ministerio de 25 de enero de 1982, frente a la que se presentó recurso de reposición, desestimado por nueva Resolución de 23 de abril del mismo año. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra ambas Resoluciones, fue, a su vez, desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de noviembre de 1984, notificada al recurrente el 19 de abril de 1985.

  3. Tras invocar genéricamente el contenido de los arts. 1.1, 9.1, 9.2 y 9.3 -en cuanto a los principios de legalidad y jerarquía normativa- de la Constitución Española (C. E.), considera el recurrente infringido lo dispuesto en el art. 14 del propio Texto fundamental, «a la vista» de los recursos entablados por don José Loscertales Fontela por el mismo motivo, ya que este último pertenecía a la misma convocatoria de transformación de Alféreces Provisionales, fue eliminado también de la Academia por causa de mutilación y solicitó su clasificación como Caballero Mutilado Permanente, al amparo de la disposición transitoria 3.ª de la Ley Orgánica del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados por la Patria. Igualmente invoca el recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la C.E. y cita los arts. 49 y 53 de la misma C.E.

    Considera el recurrente que, en virtud del art. 7, párrafo 8.°, de la Ley de Bases de 12 de diciembre de 1942 y de la disposición transitoria 3.ª de la Ley Orgánica del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de 26 de diciembre de 1958, su solicitud debió ser admitida por el Ministerio de Defensa, pues aquella disposición transitoria expresa que «los Oficiales de Complemento y Provisionales que no concurrieron a las Academias de Transformación por incapacidad dimanante de su mutilación sean escalafonados en la Escala de su Arma o Cuerpo a efectos de ascenso...». La Sentencia de la Audiencia Nacional ahora impugnada también habría infringido aquellas normas legales, al tener en cuenta indebidamente la fecha en que el recurrente dirigió su solicitud al Ministerio de Defensa y la condición de Mutilado Util que se le otorgó en su momento, condición que fue modificada después, por lo que no debió tenerse en cuenta.

  4. La Sección, por providencia de 19 de junio último, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª, la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no acompañar a la demanda copia, traslado o certificación de las resoluciones administrativas recurridas; 2.ª, la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por lo que (art. 50 de la LOTC) otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. Ambas partes llevaron a cabo el trámite dentro del plazo señalado.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional señaló, por un lado, que se daba la causa de inadmisión del art. 50.1 b), dejando a salvo la posibilidad de que el actor pueda subsanar este vicio formal.

    Entrando a considerar los dos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, estima que el primero, el de igualdad, no lo ha sido, porque la no concesión al recurrente del escalafonamiento solicitado lo hizo la Sentencia impugnada interpretando las normas aplicables, y el ejemplo de una decisión diferente viene mencionado, pero no acreditado, sin que se indique tampoco qué órgano dictó la resolución; y en todo caso quedaba la vía del recurso de revisión, de uso obligatorio antes de recurrir en amparo. En cuanto a la tutela judicial, su falta es meramente enunciada, pero no argumentada. Ahora bien, el recurrente defendió su interés conforme a derecho y en un proceso con todas las garantías, obteniendo una resolución fundada en derecho, por lo que se cumplió el contenido propio del referido derecho. En conclusión, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso, por caer bajo el art. 50.2 b).

  6. El recurrente en amparo, por su parte, unió a su escrito las copias de las resoluciones recaídas en la vía administrativa, atendiendo a la prescrición del art. 50.1 b), en relación al 49.2 b).

    En cuanto a los derechos supuestamente infringidos, insistió en la exégesis de las normas a su juicio aplicables, con criterio distinto de las resoluciones impugnadas, y en la infracción del art. 24 de la C.E. en términos sustancialmente idénticos a los de su escrito de demanda.

    Alude asimismo a la infracción del art. 49 de la C.E. en cuanto señala deberes de la Administración en bien de los disminuidos físicos y sensoriales y reitera su petición de que le sea otorgado el amparo solicitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, señalada en nuestra providencia de 19 de junio, ha sido subsanada por el recurrente en amparo, que ha remitido, con su escrito de alegaciones, copia de las resoluciones del Ministerio de Defensa que la Sentencia de la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional vino a confirmar.

  2. La segunda causa a que hacía referencia la mencionada providencia era la del art. 50.2 b) de la LOTC. Centrándonos en las alegadas infracciones de lo dispuesto en los arts. 14 y 24 de la C. E., ya que la violación de otros preceptos constitucionales que se invocan no sería reparable por la vía del recurso de amparo, no es difícil constatar, en efecto, que aquellas alegaciones carecen de todo fundamento jurídico.

La relativa al art. 14 no es válida, porque, si bien se alude a recursos entablados por otra persona «por el mismo motivo», no queda en modo alguno demostrado que las situaciones fueron idénticas en uno y otro caso y resueltas, por lo que no se da, en el presente, el término de comparación con respecto al cual pudiera entenderse vulnerado el derecho invocado.

La alegación que concierne al art. 24 de la C.E. tampoco puede ser admitida, porque el recurrente tuvo acceso a una decisión del Tribunal competente, que desestimó su recurso ordinario sobre la base de una interpretación razonada y razonable de la normativa aplicable. Puesto que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas (Auto 245/1982, de 8 de julio, entre otros muchos), y que la Sentencia impugnada resuelve razonadamente en cuanto al fondo las pretensiones del recurrente, no cabe dudar de que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional, pues ni el recurso de amparo es una tercera instancia judicial -como repetidamente viene declarando este Tribunal-, ni es posible sustituir las valoraciones jurídicas hechas por los órganos jurisdiccionales por las pretensiones que articula libremente el demandante (Auto 251/1982, de 16 de julio, entre otros).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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