ATC 622/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:622A
Número de Recurso457/1985

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Entidad mercantil «Ozir, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional, con fecha 20 de mayo del año actual, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Ozir, Sociedad Anónima», promueve recurso de amparo constitucional contra la Sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona de 16 de marzo del año en curso.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en esencia, los siguientes:

    1. Don Manuel Castel González presentó demanda contra la Entidad recurrente en amparo alegando ciertas «represalias» y «aplicaciones unilaterales discriminatorias e ilegales» de aumentos salariales y solicitando se declarase su derecho a percibir igual salario que sus compañeros de la misma categoría y antigüedad, y que, por lo tanto, se le adeudaba cierta cantidad.

    2. Tras la celebración de la vista del juicio, en la que la Empresa demandada, hoy solicitante de amparo, había aducido lo que se expresa en la demanda de amparo, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1985, estimando la demanda interpuesta por don Manuel Castel González frente a «Ozir, Sociedad Anónima», declarando el derecho del actor a percibir igual salario que sus compañeros de la misma categoría y antigüedad, y que la Empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 57.378 pesetas por el período de 1 de enero de 1984 a 8 de junio del mismo año, fecha de la demanda.

    En la demanda de amparo se invoca como violado el «derecho fundamental de igualdad ante la Ley, según interpretación constitucional protegido por el art. 14 de la Constitución». Se citan las Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1982, de 26 de febrero, y 49/1982, de 14 de julio (según esta última «un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales»), alegándose «tener derecho a que la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona interpreta el art. 14 de la Constitución en el mismo sentido que el Tribunal Constitucional». Se alega que el Tribunal Central de Trabajo viene manifestando reiteradamente -se citan diversas Sentencias del mismo- que el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución no impide que, respetándose los mínimos reglamentarios, se pueda conceder una retribución distinta a trabajadores de igual categoría. Se cita, por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo, según la cual «la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución española, ha establecido, en los arts. 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado una igualdad de trato en el sentido absoluto», siendo ello «resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad». Y se añaden ciertas consideraciones de legalidad sobre los complementos salariales por rendimiento laboral abonados por la Empresa, citándose el art. 35 de la Constitución.

    Y termina suplicando se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, «reconociéndose el derecho del recurrente a disponer la retribución del trabajador, respetándose los mínimos legales o convencionales, en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa».

  2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, en providencia de fecha 3 de julio pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió un plazo de diez días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    La representación de la Entidad solicitante de amparo, en escrito presentado con fecha 7 de septiembre actual, manifiesta que el contenido de la demanda y, por ende, del recurso de amparo se circunscribe a determinar si la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona de 16 de marzo de 1985 infringe o no un derecho fundamental de los protegibles por la vía del recurso de amparo: El de igualdad ante la Ley protegido por el art. 14 de la Constitución.

    El principio de igualdad ante la Ley ha sido configurado por el Tribunal Constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo (Sentencias de 14 y 22 de julio de 1982 y 24 de enero de 1983).

    La igualdad jurídica implica también igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos encargados de ello. La doctrina jurisprudencial y el propio Tribunal Constitucional mantienen el criterio de que el empresario puede disponer libremente la retribución del trabajador siempre que se respeten los mínimos legales o convencionales. No obstante, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona se separa de este criterio. La demandante de amparo tiene derecho a que se le trate igual que a otros empresarios y, en definitiva, a que se le apliquen los principios elementales de la economía libre de mercado. Como ha manifestado la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en Sentencia de 9 de julio de 1984, el recurso de amparo puede servir para unificar criterios en el trato a los ciudadanos cuando a través de dicho recurso pueda, en rigurosa aplicación de la legalidad constitucional, restaurarse la igualdad perdida.

    Y termina exponiendo que la demanda no carece manifiestamente de contenido; por lo que suplica se acuerde la admisión del recurso de amparo continuando su tramitación.

    El Ministerio Fiscal, en escrito presentado con fecha 19 de julio pasado, expone que la demanda denuncia la vulneración del derecho de igualdad por haber establecido la Magistratura de Trabajo un trato igual para situaciones que, en el sentir de la demandante, son desiguales.

    Pero sin perjuicio de que, con apoyo en los criterios sentados por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 59/1982, de 28 de julio, y 34/1984, de 9 de marzo, pudiera llegarse también a soluciones contrarias a las propuestas por la demanda de amparo, es suficiente la lectura del tercer considerando de la Sentencia impugnada, para advertir la no conculcación del derecho que se invoca. Porque la Magistratura de Trabajo declara el derecho del actor a percibir igual salario que sus compañeros, no sólo en razón a su misma categoría y antigüedad, sino, sobre todo, porque estima probado que la desigualdad de trato provenía de un fraude de Ley, consistente en que, habiéndose declarado nula y sin efecto una sanción impuesta en su día por la Empresa al mentado actor, aquélla continuó de modo indirecto sancionando a éste, precisamente por el procedimiento de abonarle inferiores prestaciones que a sus compañeros.

    Pretender ahora, sigue exponiendo el Fiscal, que el Tribunal Constitucional entre a revisar el enjuiciamiento emitido por un órgano jurisdiccional en base a la prueba practicada, sería desconocer que el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia.

    El Magistrado de Trabajo, en su Sentencia, restablece un trato igual para situaciones que estima planteadas con injustificada y prohibida desigualdad, lo que en modo alguno parece que pueda alegarse como vulneración del art. 14 de la Constitución.

    Y termina interesando se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. No precisa el recurrente cuál es el derecho que la Sentencia impugnada le ha lesionado, pues discurre en la más extensa de las argumentaciones de la demanda y luego en el escrito de alegaciones sosteniendo que el derecho reconocido a la otra parte en el marco constitucional definido por el art. 14 de la Constitución, y concretizado a nivel de Ley en el ámbito de las relaciones laborales en el art. 17. 1 del Estatuto de los Trabajadores, no le era debido al trabajador, por cuanto la discriminación definida en los mencionados preceptos no se había producido, y en otros pasajes de la demanda y del escrito de alegaciones parece situarse en una zona próxima a las contradicciones jurisprudenciales, pues sostiene que la norma no se le ha aplicado según el sentir jurisprudencial general, y aun no faltan alusiones al «derecho a que se le trate igual que a otros empresarios», aunque omite toda referencia concreta a situaciones y supuestos iguales y decididos en términos opuestos. Prescindiendo de estas vaguedades que a nada conducen, la cuestión se centra en un ataque al factum de la Sentencia, contra la regla de invariabilidad de los hechos en amparo que proclama el art. 44.1 b) de la LOTC, y en una afirmación de interpretación errónea de aquellos preceptos (los arts. 14 y 17 mencionados), o desde otra vertiente de aplicación indebida, pero no a los hechos probados de la Sentencia, sino a los hechos como él considera que se produjeron, de indicados preceptos. Ni es el derecho a la igualdad, que fue el hecho valer por el trabajador ante la jurisdicción laboral, el que aquí se cuestiona, pues la demanda se centra en discrepancia fáctica y en una discrepancia jurídica en los términos que acabamos de decir, mas no el derecho a la igualdad de la Sociedad demandante. Con este planteamiento es patente la falta de contenido constitucional y la aplicación, por tanto, de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por «Ozir, Sociedad Anónima».Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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