ATC 618/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:618A
Número de Recurso352/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 24 de abril de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito por el que don Enrique Brualla Piniés, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre de don Andrés Langarica Lozano, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 28 de marzo de 1985, recaída en recurso de apelación núm. 352/1983. Considera el recurrente que la mencionada Sentencia vulnera su derecho fundamental a ser juzgado con todas las garantías, sin que pueda causarse indefensión, derecho protegido por el art. 24 de la Constitución Española (C.E.), en virtud de lo cual suplica del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de aquella Sentencia y que no hay lugar a la resolución del contrato de arrendamiento declarado por la misma. Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, cuya nulidad se pretende, por los perjuicios irreparables que esta ejecución supondría.

  2. Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se resumen:

    En el año 1973 y en la ciudad de Logroño, otorgó don Roberto Escalona García, en concepto de propietario, contrato de arrendamiento de local de negocio en favor de don Andrés Langarica Lozano, hoy recurrente en amparo. Años más tarde, el propietario promovió acto de conciliación y posterior demanda de resolución del contrato, al entender que se habían realizado obras en el local arrendado sin su consentimiento.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Logroño dictó Sentencia el 19 de abril de 1984, desestimando la demanda, por considerar probada la autorización del propietario para realizar las obras. Interpuesto recurso de apelación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos admitió el recurso por Sentencia de 28 de marzo de 1985, que ahora se recurre, considerando «probado en autos, como está, que el demandado arrendatario llevó a cabo con autorización del arrendador otorgada en el año 1976 la modificación de la configuración del local consistente en abrir una puerta y una ventana en pared medianera y acreditado, asimismo, que dichos huecos fueron con posterioridad cerrados por acto propio y unilateral del arrendatario, devolviendo el local a la disposición que ofrecía antes de ejecutar las referidas obras, sin solicitar ni contar, para ello, con la autorización del propietario...». En base a estos hechos que se consideran probados y en virtud de lo dispuesto en el art. 114, 7.°, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, declaró la Audiencia de Burgos resolver el contrato de arrendamiento de local de negocio entre don Roberto Escalona y don Andrés Langarica Lozano.

    Entiende el recurrente que la Audiencia Territorial de Burgos revocó la Sentencia de Primera Instancia sin tener en cuenta y aun rechazando los hechos que se declaran probados en el primer proceso, sustituyéndolos por otros que no considera ajustados a la realidad. Esta decisión de la Audiencia, al dictar Sentencia «sin tener en cuenta los hechos probados», vulneraría su derecho a un proceso con todas las garantías, derecho también referible a los juicios civiles, causándole indefensión.

  3. Por providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección acordó tener por formulado el recurso y conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 de mayo de 1985, interesa la desestimación de la demanda, alegando que la misma se mueve en el campo de la legalidad ordinaria, pues lo que en realidad se impugna son los hechos declarados probados en la Sentencia de apelación, lo que no puede constituir objeto de un recurso de amparo, aparte de que el Tribunal de apelación no está vinculado a los hechos declarados probados por la resolución de instancia.

  5. Por su parte, el recurrente, en su escrito de 30 de mayo último, reitera las alegaciones formuladas en la demanda y subraya que la Sentencia recurrida ha omitido tener en cuenta las pruebas aportadas a juicio, en violación de lo dispuesto en el art. 24 de la C.E., por lo que solicita que se acuerde la admisión del recurso y se dicte Sentencia en los términos indicados en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Según el art. 44.1 b) de la LOTC, el Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer, en ningún caso, de los hechos que dieron lugar al proceso en que se produjo la decisión judicial combatida en la vía de amparo. Así lo recalca, entre otras, la Sentencia de este Tribunal núm. 11/1982, de 29 de marzo, Sala Primera, que el recurrente cita incorrectamente en apoyo de sus pretensiones, ya que el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia judicial.

Pues bien, lo que se pretende es precisamente una nueva valoración como probados de los hechos que dieron lugar al proceso en la vía ordinaria. En efecto, no puede alegarse que la Audiencia Territorial de Burgos infringiese derecho fundamental alguno del recurrente en cuanto que estimó como probados ciertos hechos que así no habían sido considerados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño. Es pacífico que en el recurso de apelación ordinario ante los Tribunales civiles puedan revisarse por el juzgador en segunda instancia los hechos que se declaran probados en la primera, ya que aquel recurso es de carácter ordinario y habilita a quien lo resuelve a revocar en cuanto al fondo la Sentencia apelada, bien examinando de nuevo los hechos, bien la determinación de las normas aplicables, bien la subsunción de aquéllos en éstas realizado por el órgano judicial a quo. No existe, pues, un derecho procesal, menos aún de carácter fundamental, a exigir de los Tribunales que resuelvan el recurso de apelación a estar y pasar por los hechos que se estimaron probados por la Sentencia o resolución apelada.

Siendo así, y puesto que el Tribunal Constitucional no puede enjuiciar de nuevo cuestiones de hecho que motivan el fallo impugnado, parece necesario reconocer que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, lo que conduce a proponer la inadmisión del recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Una vez expuesta esta conclusión, carece de trascendencia pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la Sentencia recurrida, que sólo podría acordar el Tribunal si se admitiese a trámite el recurso de amparo.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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