ATC 617/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:617A
Número de Recurso332/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Alfonso Vázquez Cid.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Alfonso Vázquez Cid, funcionario del Ayuntamiento de Figueras (Gerona), en situación de excedencia voluntaria, interpone, en nombre propio, recurso de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada el 17 de abril de 1985, enviado por correo certificado el 15 de abril, contra resolución de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Figueras de 30 de septiembre de 1983, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de diciembre de 1984, contra laque se presentó recurso de apelación que fue «desestimado» -se dice- por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo indicado, declarando firme la Sentencia dictada.

    Los hechos que se desprenden del escrito y de la documentación aportada son, en esencia, que el solicitante de amparo ingresó en el servicio activo en el Ayuntamiento de Figueras en marzo de 1976, como funcionario en propiedad, con la categoría de Sargento Jefe de la Plantilla de la Policía Municipal, desempeñando simultáneamente el cargo de Jefe de Protocolo y Ceremonial. Tomó posesión en octubre de 1976. El 28 de julio de 1977 le fue concedida al demandante licencia por enfermedad por tiempo indefinido, a consecuencia de infarto sufrido cuando se encontraba en el ejercicio de su cargo. Con posterioridad, a petición del mismo, le fue concedida licencia para asuntos propios por un período de seis meses, transcurridos los cuales sin reincorporarse al servicio activo «pasó automáticamente a la situación de excedencia voluntaria al amparo del art. 62 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local». La plaza de Sargento vacante quedó sin ser provista durante un largo período de tiempo, que fue aprovechada -se dice- por la Corporación «para poder transformar la categoría de Sargento por la de Oficial, evitando con ello la posibilidad de reincorporación del actor al servicio activo». El solicitante de amparo ha formulado, al parecer, diversas peticiones y recursos en relación con la transformación de la plaza de Sargento en la de Oficial y con su pretensión de reincorporarse al servicio activo, peticiones y recursos a los que se hace confusa y fragmentaria referencia en la demanda de amparo y en la documentación acompañada, habiendo recaído, entre otras resoluciones, la de la Comisión Municipal Permanente de Figueras de 30 de septiembre de 1984, que -en el encabezamiento del escrito- se dice impugnada en el presente recurso de amparo, sin acompañarse copia de la misma.

    La petición de reincorporación que ha dado lugar al proceso previo al presente recurso de amparo es la que fue denegada por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Figueras de 5 de octubre de 1983, del que no se aporta copia. La denegación se produjo por no existir en dicho Ayuntamiento vacante de la categoría del solicitante -Sargento de la Policía Municipal-. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 25 de noviembre de 1983.

    Interpuesto contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de diciembre de 1984, de la que se aporta copia, notificada -se dice- el 15 de enero, por hallar la Sala ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

    Interpuesto por el ahora solicitante de amparo recurso de apelación, mediante escrito de fecha 17 de enero de 1985, del que se aporta copia, la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona declaró no haber lugar a admitirlo por providencia de 7 de febrero de 1985, de la que igualmente se aporta copia.

    En la demanda de amparo se exponen diversas consideraciones sobre la actuación del Ayuntamiento de Figueras en relación con su pretensión de reingreso al servicio activo, sobre la transformación de la plaza de Sargento en plaza de Oficial y sobre la normativa aplicable a su situación administrativa, que habría de ser la de excedencia forzosa hasta tanto «se normalice la actual situación», y no la de «expectación de destino» pretendida al parecer por el Ayuntamiento. Se citan como infringidos los artículos 14, 23.2 y 24 de la Constitución Española, alegándose discriminación. Y se solicita que se declare la nulidad de «la resolución» de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Figueras, así como la de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, «confirmatoria de la anterior», solicitándose igualmente que se declare que el solicitante «no puede ser separado del servicio activo como funcionario, por los procedimientos anticonstitucionales empleados por el indicado Ayuntamiento», y que al mismo corresponde el derecho a reincorporarse al servicio activo y «a la situación de excedencia forzosa desde la fecha en que solicitó la reincorporación».

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 12 de junio pasado, acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La de no comparecer el interesado por medio de Procurador y asistido de Abogado, según dispone el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, sin perjuicio de que se hubiese litigado en el previo proceso con los beneficios de justicia gratuita o se encontrase actualmente en alguna de las situaciones que regulan los arts. 14 a 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueda solicitar el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio.

    2. La regulada por el art. 50.1 a), en relación con el 43.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición del recurso fuera de plazo.

    3. Y la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    En el correspondiente escrito de alegaciones, el interesado manifiesta que postuló su propia defensa ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, amparándose en lo dispuesto en el art. 33.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y considera que el mismo derecho le ampara ante este Tribunal. Mas si ello no fuera así, solicita la designación por el turno de oficio del nombramiento de Abogado y Procurador. Manifiesta asimismo que no puede precisar con exactitud la fecha de notificación de la providencia por la que se declaró firme la Sentencia apelada de 7 de febrero de 1985, pero que puede afirmar que fue el día 17 de marzo de 1985, por lo que considera que la demanda está dentro de plazo.

    Finalmente la pretensión que deduce tiene, a su juicio, suficiente contenido constitucional.

    El Fiscal General del Estado, por su parte, en su escrito de alegaciones, ha solicitado la inadmisión de este recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El escrito de interposición del presente recurso de amparo tuvo su entrada en este Tribunal el día 17 de abril del corriente año, y como quiera que el recurrente, en su escrito de alegaciones, admite que la notificación, de la que, según sus alegaciones, debe arrancar el cómputo de plazo, se produjo el 17 de marzo del mismo año, es manifiesto que la interposición del recurso es tardía por encontrarse agotado en el momento de la interposición el plazo de veinte días que a este fin la Ley Orgánica de este Tribunal establece.

  2. La inadmisibilidad del recurso por el motivo anteriomente establecido hace superfluo el examen de las restantes causas de inadmisión.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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