ATC 616/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:616A
Número de Recurso321/1985

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Simón Casas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Simón Casas, representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, presentó demanda de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1985, por entender que vulnera el art. 24.1 y 2 de la C. E. La referida demanda se basa en los siguientes hechos: La Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 7 de febrero de 1983 condenó al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas, y, como autor de un delito de estafa, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, al pago de las costas por mitad con el otro coprocesado y a abonar con éste 15.000.000 de pesetas como indemnización de perjuicios. En la misma Sentencia se decretaba que, una vez firme, pasase al Ministerio Fiscal para que informase sobre la aplicación a los procesados de los beneficios del Decreto de indulto de marzo de 1977. Interpuesto recurso de casación por violación de ley y doctrina legal y quebrantamiento de forma, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Sentencia de 8 de marzo de 1985, declaró haber lugar solamente a la admisión parcial de los motivos alegados in voce respecto a la aplicación de la Ley 8/1983, de 25 de junio, lo que motivó que en la segunda Sentencia de igual fecha se condenara al demandante a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, por la falsedad, y cuatro años y dos meses de prisión menor, por la estafa. El demandante alega, en primer término, que fue condenado sin pruebas en manifiesta contradicción con el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al modificar la pena impuesta por la Audiencia Provincial, apreció la agravante 7.ª del art. 529 del Código Penal, atendido el valor de lo defraudado, cuando hoy día las defraudaciones se elevan a miles de millones de pesetas, por lo que resulta desfasado considerar la cantidad de 15.000.000 como integradora de aquella circunstancia. Por todo ello, suplica Sentencia en la que se le declare inocente de los hechos delictivos atribuidos y se anule la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1985 en cuanto a este extremo. Por otrosí solicita se suspenda la ejecución de la Sentencia.

  2. La Sección, por providencia de 22 de mayo pasado, puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1.ª, la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal por no haberse aportado certificación o copia autorizada de la Sentencia de la Audiencia Provincial; 2.ª, la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), porque no aparece que se haya invocado en la vía judicial previa el precepto constitucional que se estima vulnerado; 3.ª, la del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; 4.ª, la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), por no acompañarse con la demanda el documento que acredite la representación del solicitante del amparo.

  3. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones al que acompañaba copia del poder acreditativo de la representación ostentada por el Procurador firmante de la demanda, así como certificación de la Sentencia recaída en 7 de febrero de 1983, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. En cuanto a la causa de inadmisión señalada en segundo lugar, que indica que no aparece invocado el precepto constitucional que se dice vulnerado, entiende el recurrente que se cumplió con el requisito puesto que el fundamento del recurso de casación lo fue precisamente en base a la supuesta violación del núm. 2 del art. 24 de la C.E., aspecto que el Tribunal Supremo estudia en el tercer considerando de su Sentencia. En cuanto a la causa tercera de inadmisión, el Tribunal de instancia y después el de casación declaran como hechos probados constitutivos de delito el de una falsificación para una estafa, cuando la actividad supuestamente delictiva del recurrente, Juan Simón Casas, no se halla determinada por unos hechos concretos, sino simplemente en base a unas presunciones, que en Derecho penal no son admisibles. La presunción de inocencia que declara el 24.2 de la Constitución, tan sólo puede ceder si se desvirtúa con una actividad probatoria plena, aunque en algunas ocasiones, la mínima. Precisamente la Sentencia que se recurre se refiere a las mínimas pruebas, pero únicamente referidas a la existencia de las falsificaciones, pero en ningún caso a la intervención en ellas de los dos condenados ni de la supuesta apropiación del dinero obtenido por medio de la simulación. A criterio del suscrito letrado, con un mínimo de prueba no puede condenarse a nadie, en pura doctrina penal, sino que la prueba ha de ser plena. Tanto es así, que en épocas no muy lejanas se aplicaba la tortura para obtener esa prueba plena de la existencia del delito considerando que hoy, aceptada la proclamación de la presunción de inocencia, es un contrasentido que en la práctica resulte totalmente eludida, cuando se admite la condena con una prueba mínima. El segundo motivo del recurso de amparo es la invocación del art. 24.1 de la C.E. por estimar que el Tribunal ha vulnerado dicho artículo en el grado de aplicación de las penas, en cuanto aplica las agravantes de los apartados 7.° y 8.° del art. 529 del Código Penal, siendo así que la defraudación no afecta a múltiples perjudicados, sino sólo a uno, el Banco denunciante. La agravante del apartado 7.° -por el valor de lo supuestamente defraudado- no puede aplicarse aislada de la del 8.° -que afecte a múltiples perjudicados-. Estima el recurrente que el Tribunal Constitucional no puede quedarse al margen del problema que supone que sean tratados en la misma forma las grandes defraudaciones, que llegan a sumas de miles de millones de pesetas y que inciden sobre muchas personas, que las menores, de menor cuantía y que inciden en una sola persona. Suplica se tengan por subsanados los defectos señalados y se admita la demanda de amparo.

El Fiscal General del Estado dice en su escrito de alegaciones que la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo dedica nada menos que catorce considerandos al análisis riguroso de todas las cuestiones planteadas como motivos de casación y en el considerando quinto se refiere a dictámenes periciales, declaraciones de los perjudicados y cualificados testigos, amén de las propias manifestaciones de los procesados que «conforman un manifiesto conjunto probatorio». El mismo considerando alude también al art. 741 de la L.E.Cr. que atribuye a los órganos judiciales la libre valoración de las pruebas practicadas. La función del Tribunal Constitucional no es sustituir el criterio judicial en esa valoración, sino verificar si ha existido ese mínimo de actividad probatoria de cargo que exige el derecho fundamental invocado. Verificación que en el caso planteado resulta evidente por lo expuesto con anterioridad. Por lo demás es legítima la utilización de la denunciada prueba de presunción, que corresponde realizar exclusivamente al Tribunal penal. Tampoco puede acogerse la supuesta violación del art. 24.1 de la C.E., pues la apreciación de la agravante del artículo 529.7, después de la reforma de la Ley Orgánica 8/1983, corresponde también al órgano judicial. Finalmente, añade el Fiscal, no se justifica en la demanda de amparo el requisito de inexcusable cumplimiento exigido por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de haberse invocado el derecho constitucional presuntamente violado para que el Tribunal Supremo hubiera tenido la oportunidad de restaurarlo si así procedía. Interesa del Tribunal se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Después de subsanados los defectos del requisito que impone el art. 49.2 b) de la LOTC y del que exige el art. 49.2 a) y que, de no haberse subsanado hubieran configurado la causa de inadmisión del art. 50.1 b), también de la LOTC, y advertido, por otra parte, que la casación penal se construyó -entre otros motivos- sobre la violación del art. 24.2 de la Constitución en la parte que proclama el derecho a la presunción de inocencia, cumpliéndose con ello cuanto dispone el art. 44.1 c) de la mencionada LOTC, en cuanto a la configuración de un requisito que condiciona la admisibilidad del recurso, no hay otro objeto de análisis para convenir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, que el de ver si la demanda carece, desde ahora y de modo manifiesto, de contenido constitucional, pues este es otro de los motivos a los que se subordina la admisión, según lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC. Y en este punto es de destacar que lo que el recurrente acusa no es la falta de actividad probatoria, o en otros términos, de medios de prueba, sino de la valoración que el Tribunal a quo, dentro de lo que dispone el art. 741 de la L.E.Cr., efectuó para fijar el factum de la Sentencia, pues como recoge el Tribunal Supremo, en la de casación, se llevó a cabo un conjunto de medios probatorios que la Sentencia sucintamente recuerda, conjunto probatorio que formó la convicción judicial plasmada en el resultando de hechos probados. Constatada la existencia de una actividad probatoria, no es la discrepancia sobre su valoración -que es lo que hace el recurrente- lo que puede alegarse para configurar la denuncia de infracción del «derecho a la presunción de inocencia». Siendo así, concurre en la demanda la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. Disiente también el recurrente de la Sentencia del Tribunal Supremo en punto a como ha apreciado, en relación con el factum de la Sentencia de instancia, el juego de la agravante 7.ª del art. 529 del Código Penal, creyendo que esa aplicación de la agravante puede entrañar una violación del derecho que proclama el art. 24. 1 de la Constitución, aunque, en otros pasajes de los escritos de la parte, a lo que se reduce esta alegación es a sostener la violación del art. 529, 7.ª, del Código Penal. Tenía ciertamente el recurrente el derecho al proceso y a las garantías que conforman el proceso debido, y para las garantías constitucionalizadas en el art. 24, estaba abierto el recurso de amparo. Pero no es esto lo que el recurrente hace valer en este proceso constitucional, sino el de la adecuación de los «hechos» a los preceptos penales aplicables, lo que es ajeno al ámbito del amparo y propio de la jurisdicción penal a tenor de lo preceptuado en el art. 117.3 de la Constitución. Concurre, pues, también para este motivo, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Juan Simón Casas, de que se ha hecho mérito, lo que, igualmente, priva de todo contenido a la pretensión incidental de suspensión.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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