ATC 641/1985, 26 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:641A
Número de Recurso789/1985

Extracto:

Conflicto negativo de competencia: planteamiento.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 16 de agosto de 1985, el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de don Andrés Medina Fernández, suscita conflicto negativo de competencia, solicitando al Tribunal dicte Sentencia decidiendo a qué Administración corresponde conocer de la reclamación de indemnización deducida por daños por el demandante.

Expone al efecto que habiendo sufrido diversos desperfectos, debido a la agresión de grupos o piquetes incontrolados, un vehículo propiedad de don Andrés Medina Fernández, éste dirigió escrito de reclamación de indemnización por tales desperfectos al Ministerio del Interior y a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Esta última, por resolución de 18 de abril de 1985, denegó tal reclamación, de lo que el demandante dio cuenta al Ministerio del Interior. Seguidamente, el mismo demandante recurrió en reposición ante la autoridad autonómica, que desestimó el recurso.

Ante tal desestimación, don Andrés Medina Fernández, con fecha 7 de mayo de 1985, se dirigió de nuevo al Ministerio del Interior, solicitando dictase la pertinente resolución, sin que recibiese contestación alguna por parte de la Administración del Estado.

Por todo ello solicita al Tribunal dice Sentencia decidiendo a qué Administración, estatal o autonómica, corresponde conocer de la reclamación de que se trata. Acompaña a su escrito fotocopias de los escritos cursados a los organismos central y autonómico, y de las respuestas de ellos recibidas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De los documentos que se acompañan al escrito de demanda se desprende que el Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña no accedió a adoptar medida alguna en relación con la indemnización solicitada por el demandante, por considerar que, dado que el desarrollo de la Policía autonómica se encuentra en una fase inicial, la Administración del Estado asume el mantenimiento del orden público en general, por lo que no corresponde a la Generalidad ningún tipo de responsabilidad derivada de los hechos por los que la indemnización se solicita, responsabilidad que corresponde a las instancias estatales.

Por otra parte, y de lo que resulta de la demanda y copias con ella presentadas, la Administración Pública, ante la demanda formulada, no ha efectuado contestación alguna, habiendo transcurrido desde la formulación de tal reclamación el plazo establecido en el art. 68 de la LOTC, en sus apartados 1 y 2. Cabe entender por tanto que se dan los presupuestos procesales exigidos por la Ley mencionada para el planteamiento del conflicto negativo de competencia, al no haber pronunciado la Administración del Estado decisión afirmativa de su competencia en el plazo señalado.

Fallo:

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, apartado, 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Pleno del Tribunal declara planteado el conflicto negativo de competencia a que estos autos se refieren, dándose inmediato traslado de la presente resolución al solicitante, mediante su Procurador, y a las Administraciones implicadas, fijando el plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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