ATC 637/1985, 26 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:637A
Número de Recurso317/1985

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy, ha acordado dictar el siguiente.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el «Boletín Oficial del País Vasco» núm. 312, de 13 de diciembre de 1984, se publicó el Acuerdo del Pleno del Consejo de Relaciones Laborales de 26 de julio de 1984 por el que se aprobó un proyecto de Acuerdo relativo al procedimiento de resolución de conflictos colectivos y de negociación colectiva. El susodicho acuerdo, suscrito por la Confederación Sindical ELA-STV y por Comisiones Obreras de Euskadi por una parte y por otra por la Confederación de Empresarios «Confebask», contiene la regulación de un procedimiento de resolución de conflictos colectivos con sistemas de conciliación, arbitraje y arbitraje obligatorio.

    El escrito de promoción del conflicto sostenía que la totalidad del texto del Acuerdo se refiere a materias de titularidad estatal, lo que debe llevar a la anulación del Acuerdo en cuestión.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su resolución de 17 de abril pasado, acordó admitir a trámite el conflicto y habiendo invocado el Gobierno de la Nación el art. 161.2 de la Constitución, se tuvo por producida la automática suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado Acuerdo desde la fecha de formalización del conflicto.

  3. Próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 62.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, la Sección de Vacaciones acordó en 28 de agosto pasado oír a las partes por plazo común de cinco días acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Acuerdo impugnado en el conflicto.

    Dentro del mencionado plazo, la representación del Gobierno Vasco ha manifestado que dada la naturaleza del acto impugnado, cuyo contenido está constituido por la autonomía de los actores sociales, ya que en definitiva se trata de un pacto sindical, con los limitados efectos que le corresponden como tal, es un contrasentido mantener la suspensión del mismo, además de ser gravemente lesivo para el principio de autonomía colectiva. Añade la representación del Gobierno Vasco que de la intervención no normativa de la Administración en esta materia se deriva que no se sigue ningún perjuicio del levantamiento de la suspensión.

    El Abogado del Estado, por su parte, señala que de conformidad con lo dispuesto en los art. 64 y 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC- y los criterios considerados por el Tribunal en ocasiones anteriores al decidir la cuestión que ahora se plantea, procede ratificar la suspensión decretada del Acuerdo de referencia, toda vez que de su mantenimiento no cabe inferir la producción de perjuicio alguno que haga aconsejable no decretarla, mientras que en caso contrario, es decir, en el supuesto de acordarse el levantamiento de la suspensión, dada la especial naturaleza de la materia origen del conflicto, podrían originarse situaciones de hecho o de derecho radicalmente nulas, con los consiguientes perjuicios de imposible o difícil reparación, esto es, la nulidad de todos los Acuerdos o intervenciones del Consejo de Relaciones Laborales del País Vasco que pudieran producirse al amparo o en aplicación de los preceptos impugnados en este conflicto, lo que se traduciría en materia de relaciones laborales, en posibles confusiones, trastornos y riesgos superiores a las hipotéticas ventajas que, en caso contrario, pudieran alegarse.

    Por último, la representación de los coadyuvantes que fueron en su día tenidos por parte en este proceso, señala que, a su juicio, el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo de Relaciones Laborales, impugnado por el Abogado del Estado, constituyó un acto de mera proposición que agotó sus efectos en sí mismo en el momento de someter el proyecto sobre el procedimiento de resolución de conflictos a las organizaciones empresariales y sindicales. Entiende, por tanto, que carece de objeto la suspensión de tal Acuerdo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La potestad que el art. 161 de la Constitución y el art. 65.2 de la LOTC otorgan al Tribunal, cuando la Sentencia no se produzca dentro de los cinco meses siguientes a la iniciación del conflicto para resolver por Auto motivado el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnada por el Gobierno a causa de incompetencia, obliga a llevar a cabo una valoración de la situación existente a raíz de la suspensión automática que determina el art. 161.2 de la Constitución y la eventual que haya de producirse en el caso de que la suspensión quede levantada, superando no sólo los concretos intereses que en le conflicto puedan encontrarse involucrados, sino también los más amplios intereses de carácter general, para lo cual son de especial relevancia las razones que las partes puedan ofrecer.

Las razones que aduce la representación del Gobierno Vasco en su escrito no resultan convincentes, pues se centra en la afirmación de que el acto impugnado tiene un contenido formado por la autonomía colectiva de los actores sociales que quedaría lesionado de mantenerse la suspensión; mas prescindiendo de que el objeto del conflicto es el acto del Gobierno Vasco de aprobación del Acuerdo, lo cierto es que éste al crear una normativa, con un ámbito peculiar de aplicación, no posee un contenido que esté exclusivamente determinado por la voluntad de los afectados. Tampoco es, por la misma razón, fundada la alegación de los coadyuvantes en el sentido de que el Acuerdo constituye acto de mera proposición que agote sus efectos en sí mismo.

La aplicación del Acuerdo, y de la normativa contenida en él, puede crear una buena dosis de inseguridad respecto del ordenamiento jurídico aplicable y la realización de actos jurídicos, cuya validez, en el caso de que la impugnación prosperara, podrá ser puesta en tela de juicio, con el consiguiente perjuicio para los intervinientes o afectados por tales actos; lo que quiere decir que los riesgos de la eventual puesta en práctica del sistema establecido en el Acuerdo son mayores que las ventajas que de ello podrían obtenerse.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión establecida en este asunto.Publíquese en el «Boletín Oficial» del Estado y del País Vasco.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR