ATC 661/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:661A
Número de Recurso633/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Postulación: inexistencia. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jaime Jiménez Gabarri.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia, para el Tribunal Constitucional, el 3 de julio de 1985, don Jorge Amat y León Bustamante, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Jaime Jiménez Gabarri, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, dictada en proceso por delito de violación, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de marzo de 1985.

    Pide que se declare la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Orense y del Tribunal Supremo que se impugnan y que se reconozca el derecho a la presunción de inocencia del solicitante de amparo, que se dice vulnerado. Se solicita asimismo la suspensión de las medidas acordadas contra Jaime Jiménez Gabarri hasta tanto caiga la resolución que en Derecho se pretende, con todo lo demás que en justicia proceda.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. En Sentencia de 31 de octubre de 1983 la Audiencia Provincial de Orense condenó a José Jiménez Borja y a Jaime Jiménez Gabarri, como autores responsables de un delito de violación, cometido por cada uno de ellos, a la pena de diecisiete años cuatro meses y un día de reclusión menor, a cada uno, y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como pago de costas por mitad y, en concepto de indemnización, satisfacer a la perjudicada, doña Eva Rodríguez Ozores, la cantidad de 1.000.000 de pesetas.

    2. Notificada la Sentencia, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entenderse que la Sentencia impugnada vulneraba lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En el escrito formulado ante el Tribunal Supremo se exponían las siguientes consideraciones como único motivo de casación:

      Los hechos probados recogidos en la Sentencia impugnada sólo venían determinados -a juicio del recurrente- en virtud de la denuncia formulada por la perjudicada, Eva Rodríguez Ozores, sin que hubiera existido una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución. La mera incriminación de un hecho delictivo no puede servir, si no va acompañada de otras pruebas, para condenar a la misma persona. No han existido otras realidades probatorias que las que dimanan de las manifestaciones de la perjudicada, como reconstrucción de los hechos y reconocimientos posteriores, sin que tampoco aparecieran signos de desgarros en la vagina en la pericia médica realizada, sino sólo lesiones sin importancia que se contradicen con la violencia que la perjudicada dice haber experimentado; todo el atestado policial recoge, en definitiva, las propias manifestaciones de la denunciante; la actividad probatoria que se realiza en base a las mismas contradice sus manifestaciones, sin que sea suficiente la prueba testifical ni los informes médico-forenses.

    3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 5 de marzo de 1985, confirmando la Sentencia impugnada. Entendió el Tribunal Supremo que, en cuanto a la presunción de inocencia alegada por el procesado Jiménez Gabarri, el principio constitucional consagrado en el art. 24.2 de la C.E. quiebra, y pierde toda su virtualidad y eficacia, desde el momento en que existan en la causa de que se trata pruebas inculpatorias de la participación del individuo que en su favor lo invoque en la comisión del delito que se le impute, y esto sentado, es claro que en este caso el motivo que se examina no puede en modo alguno prosperar, pues aparte de la denuncia de la perjudicada a la Policía, en la que narra minuciosamente los actos de los que fue objeto por parte de los dos individuos encausados, que la subieron por la fuerza en un coche «Renault 12» de color amarillo, conduciéndola contra su voluntad a un lugar apartado donde le mordieron los pechos, le hicieron quitarse un tampón marca «Tampax» que llevaba puesto al encontrarse en período menstrual y la forzaron, consiguiendo los dos introducir el pene en sus órganos genitales, consta, además, el reconocimiento de los autores de dichos hechos, realizado por la denunciante ante la Policía en la manera que se detalla en las actuaciones; la declaración de un testigo, Prieto Fernández, en la que indica vio a la perjudicada en compañía de un hombre corpulento sobre las tres horas del día 8 marzo de 1983, en el puente de la calle Marcelo Macías, de Orense, junto a un coche «Renault 12», amarillo, hablando con él, lo que coincide con la declaración de la denunciante, que se expresa en idéntico sentido; la diligencia practicada por los Policías actuantes en el caso, describiendo el lugar donde se cometieron los hechos y expresando que en él encontraron un tampón marca «Tampax» a que la mujer ultrajada alude; la delaración de los imputados en la que afirman se marcharon a sus respectivos domicilios sobre la una horas del citado día 8 de marzo de 1983, en un coche «Renault 12» de color amarillo, propiedad de uno de ellos, por lo tanto, que nada tuvieron que ver con el delito que se les achaca; la ampliación de la declaración de la denunciante en la que dice que el sujeto que la obligó a montar en el coche es Jaime Jiménez Gabarri, siendo el otro el que lo conducía; el parte médico del hospital de «Santa María Madre», de Orense, en el que se especifica que la perjudicada tenía un hematoma en mama izquierda; la declaración ante el Juzgado, de Eva Rodríguez, en la que ratifica las anteriormente prestadas por ella en las actuaciones; la comparecencia de dos Inspectores del Cuerpo General de Policía en la que narra que encontraron a los procesados sobre las dos de la madrugada del 8 de marzo junto al bar «Refugio», donde se marcharon al poco tiempo hacia Orense, con lo que se desvirtúa la declaración de éstos, de que sobre la una de ese día salieron camino de sus respectivos domicilios; el informe pericial médico en el que se da cuenta haberse advertido en la exploración clínica de la perjudicada un hematoma en mama izquierda y una erosión en región glútea izquierda; la declaración ante el Juzgado de Prieto Fernández, ratificando la que prestó ante la Policía; la diligencia de reconocimiento en rueda de presos en la que la denunciante reconoce, sin el menor asomo de duda, a los dos encartados como las personas que la sometieron a las vejaciones que describen los hechos probados; las declaraciones de los Inspectores de Policía en el juicio oral, ratificando las manifestaciones que efetuaron en el sumario, y la declaración de la perjudicada en el plenario, inculpando a los dos procesados, a los que vuelve a reconocer plenamente como los individuos que consiguieron, bajo amenaza, realizar con ella el acto sexual, introduciendo el pene de una manera completa el Jaime y sólo parcialmente el José, porque «no consiguió enderezársele», pruebas, todas, más que suficientes para que los juzgadores de instancia pudieran hacer la valoración en conciencia a que les obliga la Ley -art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y que, por su existencia, impide la aplicación del principio constitucional aludido más arriba que requiere, como se dijo, ausencia de pruebas en las que basar o de las que deducir la intervención de un individuo en un hecho que reviste caracteres de delito. Al no darse en este caso tales circunstancias, el Tribunal Supremo desestimó de una manera total el recurso planteado.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, y la de casación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, vulneran las garantías constitucionales que consagran la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Considera el solicitante de amparo que todas las pruebas determinantes del fallo de las Sentencias impugnadas son manifiestamente insuficientes.

  4. Por providencia del pasado 7 de julio la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a), la del art. 50. 1a), en relación con el 44.2, por cuanto el recurso hubiera podido presentarse fuera del plazo establecido en este último precepto; b), la del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo; c), la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), por no acompañarse con la demanda documento que acredite la representación del solicitante de amparo.

    Dentro del plazo fijado por la señalada providencia, afirma la representación del recurrente que éste no conocía la Sentencia del Tribunal Supremo hasta el pasado 10 de junio, fecha en la que le fue notificada en la prisión de Pontevedra; que la demanda no carece de contenido puesto que la presunción de inocencia es un derecho constitucionalmente garantizado que impide que nadie sea condenado penalmente si no existen pruebas suficientes para ello; que no se acompaña el poder otorgado en favor del Procurador que firma la demanda por ser este mismo el que representó al recurrente ante el Supremo y que, en todo caso, si no se entendiera que esta representación es suficiente procedería designar al recurrente Procurador de oficio por ser insolvente.

    El Ministerio Fiscal, a su vez, sostiene que, a menos que resulte otra cosa de lo alegado en el presente trámite o se subsanen los defectos señalados, concurren las causas de inadmisión enumeradas en primero y último lugar y que también concurre, sin lugar a dudas, la señalada en segundo término. Solicita, en consecuencia, la inadmision de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun aceptando la exactitud de la fecha de notificación al recurrente en la prisión de Pontevedra de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, no resulta invalidada la hipótesis que en nuestra providencia se señala como primera causa de inadmisión puesto que, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, el momento a partir del cual debe computarse el plazo para recurrir contra las decisiones judiciales, es aquel en que éstas son notificadas a la representación procesal de las partes, sea cual fuere el momento en el que los interesados tienen directamente conocimiento de las mismas. Sólo la referencia a la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo al Procurador del recurrente hubiera podido, en consecuencia, deshacer la hipótesis que se concreta en la primera causa de inadmisión que hay que estimar, por tanto, existente. No basaremos, sin embargo, en ella nuestra decisión, que puede fundamentarse, también, en otras razones de mayor entidad.

  2. En lo que se refiere a la causa de inadmisión señalada por nosotros en tercer lugar, tampoco la alegación de las partes subsana el defecto que da lugar a la misma.

    No basta, en efecto, para acudir a este Tribunal que el Procurador del recurrente lo haya representado también ante el Poder Judicial ordinario, pues aparte de otras consideraciones, este Tribunal ha de contar, en el momento de examinar la demanda para su admisión, con los elementos de juicio necesarios para determinar si efectivamente la representación que se dice ostentar está otorgada en forma. Ni puede tampoco subsanarse este error con unas consideraciones sin reflejo en ninguna petición concreta sobre la posibilidad de que este Tribunal nombre, de oficio, Procurador al recurrente.

  3. Las dos causas de inadmisión antes señaladas, que llevan naturalmente a la inadmisión de la demanda, no hacen en este caso más que confirmar esta decisión que bien podría fundarse, exclusivamente, en la carencia manifiesta de contenido constitucional de que la demanda adolece.

    En efecto, pese a las largas disquisiciones del recurrente, tanto en la demanda como en las alegaciones presentadas en este trámite, lo que de sus propias afirmaciones resulta es que la violación del derecho a la presunción de inocencia que dice haber sufrido no sería consecuencia de la falta de pruebas, sino de lo que, a su entender, es la debilidad de éstas. Sobre la abundancia de pruebas en las que el órgano judicial basó su decisión condenatoria, basta referirnos a la enumeración que al transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo hacemos en el punto segundo de los antecedentes. Que estas pruebas sean, a juicio del recurrente, más o menos débiles, es cosa absolutamente intranscendente desde el punto de vista de este Tribunal, pues, existiendo pruebas, la valoración de las mismas sólo al Juez penal corresponde de acuerdo con lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Como esto es evidentemente así en la Ley y es harto conocida la doctrina de este Tribunal sobre la materia, hay que concluir que la fundamentación de la demanda incurre en un abuso temerario que debe ser sancionado de acuerdo con las facultades que la LOTC nos otorga.

    Fallo:

    Por todo lo cual la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, imponiendo al recurrente las costas del mismo y una sanción de 25.000 pesetas.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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