ATC 660/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:660A
Número de Recurso618/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que quedó registrado en este Tribunal el 3 de julio de 1985, el Procurador don José Granda Molero, en nombre de don Eusebio Martín Simón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 63 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, dictada el 20 de abril de 1985, en el rollo de apelación 77/1984. por entender que viola el derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española.

    Solicita el recurrente de este Tribunal que declare la nulidad de los Autos de 28 de junio y 14 de diciembre de 1984 y de la Sentencia de 20 de abril de 1985 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, reconociéndole el derecho a que se acuerde el recibimiento dc la prueba documental privada por él interesada, y fundamenta sus pretensiones en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. El recurrente promovió en su día juicio de cognición en solicitud de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda frente a doña María Luz Bober Sánchez y su esposo, don Alvaro Manuel Cunha Hernández. En dicho juicio solicitó como prueba documental privada que se dirigiera oficio al Director de determinada Agencia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para que certificase si por orden de don Severiano Bober Mayor se había venido efectuando transferencias a su favor desde diciembre de 1979 a abril de 1983. Intentaba con ello demostrar que don Severiano Bober no había subrogado a los demandados en sus derechos y obligaciones arrendaticios. El Juzgado de Distrito a quo admitió la prueba y expidió oficio que el recurrente afirma haber presentado ante la correspondiente sucursal de la Caja de Ahorros el 8 de febrero de 1984. No obstante, tal oficio fue desatendido por la Entidad destinataria, por lo que la prueba solicitada no pudo practicarse. El recurrente reiteró por ello su solicitud en segunda instancia, que fue denegada por Auto de 28 de junio de 1984, contra el que se interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 14 de diciembre de 1984, por entender que dicha prueba fue estimada como no practicada por causa imputable al solicitante.

    Posteriormente y a falta de la referida prueba, la Sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de abril de 1985 estimó como hecho probado que el pago de las rentas mensuales siguió haciéndose mediante transferencias bancarias formalmente emitidas como transferente por don Severiano Bober, lo que el recurrente considera incorrecto, pues tal pago, no solo formal, sino real, mientras vivió el transferente, demostraría que no había subrogado inter vivos a su hija.

    Alega el recurrente, con brevedad, que considera violado su derecho, reconocido en el art. 24 de la C.E., a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y, más concretamente, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  3. Por providencia de 17 de julio de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso: a), falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado en relación con el Auto contra el que se interpuso recurso de súplica [art. 44.1 c), en conexión con el artículo 50.1 b), ambos de la LOTC]; b), extemporaneidad de la demanda en relación a los dos Autos objeto del recurso de amparo [art. 44.2 de la LOTC en relación con el artículo 50.1 a) de la misma Ley]; c), carecer de la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la reiterada LOTC].

  4. En su escrito de 29 de julio de 1985, el Ministerio Fiscal considera que procede la inadmision del recurso porque el derecho constitucional que realmente se reputa presuntamente agraviado, que es el de hacer uso de los medios pertinentes de prueba (art. 24.2 de la C.E.) no ha sido infringido en el presente caso, pues las pruebas a que se tiene derecho son las pertinentes y la pertinencia corresponde decidirla al órgano jurisdiccional mediante resolución razonada, motivada y no arbitraria, como ocurrió en el caso de autos, pues la Sala entendió que no procedía formalmente la prueba propuesta por impedirlo el art. 862.2.° de la L.E.C., decisión ésta razonada y razonable que no puede ser atacada en sede constitucional. Por otra parte, el aspecto de hecho en que reside la disención del actor, es decir, que el pago de las rentas siguió haciéndose mediante transferencias formalmente emitidas por don Severiano Bober, no parece acreedor de una prueba que no podía arrojar otro resultado, ya que la Caja de Ahorros no podía determinar más que las transferencias se hacían formalmente desde la cuenta corriente del mencionado señor, pero no el origen del dinero. Por ello la demanda carece de contenido constitucional, lo que debe llevar a su inadmisión [art. 50.2 b) de la LOTC], aparte de que el recurrente debió hacer invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado al apelar, conforme al art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica, mientras que no es claro que la demanda sea extemporánea, pues hasta que no recayó Sentencia no pudo saberse si la lesión se produjo o no definitivamente.

  5. En su escrito de 30 de julio de 1985, el solicitante de amparo alega que invocó el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensión en cl acto de la vista del recurso de apelación resuelto por la Sentencia objeto del recurso de amparo; que la demanda se interpuso dentro de plazo, pues la lesión constitucional no se consumó hasta la citada Sentencia; y que el derecho que considera infringido es uno de los protegibles en amparo. Por ello solicita la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Ante todo es necesario señalar que, aunque en la introducción de la demanda el recurrente identifica como único objeto del recurso o resolución recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de abril de 1985, en realidad se impugna también, y puede decirse que sobre todo, los Autos de la misma Audiencia de 28 de junio y 14 de diciembre de 1984, que denegaron la práctica de la prueba documental privada solicitada por entender que, conforme al art. 862.2.° de la L.E.C., no era admisible aquélla en segunda instancia, ya que no se realizó en la primera por causa imputable al solicitante.

  2. Por lo que se refiere a la impugnación de la mencionada Sentencia, es forzoso indicar que la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, pues ni el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha sido violado por aquélla, que resuelve en cuanto al fondo y en derecho el recurso de apelación interpuesto, ni le es posible a este Tribunal, como en realidad pretende el recurrente, conocer de los hechos que en aquélla se consideran probados, en virtud del art. 44.1 b) de la LOTC. El Tribunal Constitucional no puede en consecuencia analizar ni modificar el pronunciamiento judicial que se combate, en cuanto a la afirmación contenida en el mismo de que «el pago de las rentas mensuales siguió haciéndose mediante transferencias bancarias formalmente emitidas como transferente por don Severiano Bober».

  3. Distinta es la impugnación relativa a los Autos que denegaron en segunda instancia la práctica de la prueba solicitada por el recurrente, Autos en los que en realidad se concreta la alegada violación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 de la C.E.) y la interdicción de la indefensión procesal (art. 24.1 de la C.E.). Pero, respecto de la impugnación de dichos Autos podría señalarse, en primer lugar, que no se ha cumplido el requisito de la invocación en el momento oportuno de la presunta infracción de derechos fundamentales, pues tal invocación no se hizo en el recurso de súplica, que el recurrente en amparo adjunta a su demanda, sin que sea suficiente que, como ahora se alega pero no resulta de documento alguno, se haya invocado en el recurso de apelación o en la vista del mismo el pretendido quebrantamiento constitucional.

  4. Pero es que además y también en cuanto a este último punto la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues, como viene repitiendo el Tribunal Constitucional, la denegación de una prueba no constituye por sí misma una infracción de derechos fundamentales, ya que es preciso que la prueba solicitada y rechazada sea pertinente para la defensa (Sentencia de 7 de mayo de 1984, Auto de 21 de septiembre de 1983, etc), correspondiendo a los órganos judiciales competentes apreciar, en uso de su libertad razonable, la pertinencia de las pruebas propuestas (Sentencia de 11 de mayo de 1983, Auto de 11 de julio de 1984, etc). En el presente caso, el problema que se plantea es el de la procedencia legal de la admisión de una prueba en la segunda instancia, que el órgano a quo deniega por considerar que no se cumple el requisito que exige el art. 862.2.° de la L.E.C., cual es el de no haberse podido practicar la prueba propuesta en primera instancia por causa no imputable al que la solicitó; y la discrepancia se centra en si es imputable o no al hoy recurrente que no se pudiera practicar la prueba en cuestión, para cuya resolución no puede estimarse irrazonable la apreciación del órgano juzgador, no controvertida suficientemente en la demanda de amparo, máxime si se tiene en cuenta que la Audiencia debió considerar innecesario demostrar el único aspecto demostrable a través de la prueba propuesta, es decir, que los pagos se realizaban formalmente con cargo a la cuenta de don Severiano Bober, lo que consideró probado en la Sentencia recurrida, en apreciación exclusiva del órgano judicial, determinante de un hecho probado, que el Tribunal Constitucional, como antes quedó indicado, no puede ignorar, ni discutir, ni tampoco modificar.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por el Procurador don José Granda Molero, en la representación de don Eusebio Martín Simón, y el archivo de las actuaciones.Madrid, dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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