ATC 659/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:659A
Número de Recurso603/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Agustín Escribano Morales y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 27 de junio fue registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de sus poderdantes don Juan Agustín Escribano Morales, don Tomás Madruga Castillo, don Francisco González González, don Eloy Mortales Martín, don Angel Almaraz Pérez y don José González González. El recurso se promueve contra los Autos dictados por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 21 de mayo y 4 de junio de 1985 en los que, respectivamente, se declaró la firmeza de la Sentencia de 18 de febrero de 1985, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca, y se desestimó, con imposición de costas, el recurso de súplica interpuesto contra dicha declaración de firmeza.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse así:

    1. Demandados los hoy recurrentes, en su condición de arrendatarios, en acción de resolución de arrendamientos rústicos y siguiéndose ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Salamanca el correspondiente proceso de cognición, se dictó Sentencia el 18 de febrero de 1985, denegándose la prórroga del contrato y acordando el consiguiente desalojo.

    2. Contra dicha Sentencia interpusieron los hoy demandantes recurso de apelación, sin que, según se dice en la demanda de amparo, «consignaran cantidad alguna por rentas, ni acreditaran estar al día en el pago de las mismas». Advierten, sin embargo, los actores, que la demanda contra ellos formulada lo fue con fecha de 5 de diciembre de 1984, y fundamentada en un contrato de arrendamiento rústico en cuya condición segunda se dispone el «importe de la renta a satisfacer por un año», de lo que se seguiría, de acuerdo con el planteamiento de los recurrentes, que «durante la tramitación del presente recurso no ha vencido todavía importe alguno de renta».

    3. Interpuesto el recurso de apelación y trasladados los Autos a las partes para su instrucción, la representación de los apelantes expuso, por otrosí, haber acreditado el pago de la renta vencida por el arrendamiento y acompañó el justificante de tal circunstancia. Al darse traslado a la parte contraria, también para intervención, la misma solicitó la declaración de firmeza de la Sentencia por no haberse cumplido por los recurrentes los requisitos exigidos en los art. 1.566 y 1.567 de la L.E.C, si bien no se señaló por los apelados la existencia de renta alguna vencida y no abonada.

    4. El 21 de mayo de 1985, dictó la Audiencia Provincial Auto declarando firme la Sentencia de instancia, en aplicación de los arts. 1.566 y 1.567 de la L.E.C. Esta resolución fue recurrida en súplica, alegándose, según se dice en la demanda, la violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución en que se incurriría de no estimarse el recurso.

    5. El 4 de junio de 1985 dictó Auto la Audiencia Provincial desestimando la súplica interpuesta.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    1. Consideran los recurrentes haber sido discriminados por las resoluciones recurridas (art. 14 de la Constitución) porque «sin causa ni justificación alguna se dispensa un trato de favor» en las mismas a las partes apeladas. Ello sería así porque, sin haberse manifestado por los apelados la existencia de débito alguno, la Sala presumió tales deudas, aplicando los arts. 1.566 y 1.567 de la L.E.C a un supuesto, como el de autos, que no es el legalmente considerado, ya que el pleito del que trae causa esta demanda se inició una vez satisfecha la renta por la temporada de 1983/1984 y durante toda la tramitación del procedimiento no se ha hecho manifestación alguna por los arrendadores en orden a posibles rentas adeudadas.

    2. Se entiende igualmente infringido, el art. 24.1 de la Constitución al negarse el órgano judicial a dictar una resolución sobre el fondo en la apelación interpuesta y al haberse procedido así invocando la omisión de un requisito «que no tiene respaldo ni justificación legal alguna», ya que se arguye que el art. 163.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 se refiere, exclusivamente, a los plazos de renta que venzan durante la sustanciación del pleito, de tal modo que, en este punto, el Tribunal habría hecho una improcedente «interpretación extensiva» del mencionado requisito legal, resultando de ello la denegación alegada de la tutela judicial efectiva. Invocan los recurrentes, tras discutir la pertinencia de la cita por el Auto del 4 de junio de la doctrina del Tribunal Supremo, la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1985 y la afirmación en ella expuesta en orden a cómo «la normativa vigente ha de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».

    Se solicita del Tribunal la declaración de nulidad de los asuntos impugnados, reconociéndose el derecho de los recurrentes a obtener la tutela judicial efectiva en el recurso de apelación interpuesto y a recibir un «trato igualitario» al dispensado a la parte entonces recurrida.

    En otrosí, invocando el art. 56 de la LOTC, se solicita la suspensión de la declaración de firmeza de la Sentencia que fue objeto de apelación, ya que, llevando consigo la declaración de alzamiento de los arrendatarios de las fincas litigiosas, se provocaría a los mismos un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia del pasado 17 de julio, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo indicado en la anterior providencia, la representación del recurrente sostiene que no sólo el recurso es admisible sino que, además, es muy conveniente un pronunciamiento de la Sala sobre el fondo de la cuestión porque por causa de extrapolaciones legales incorrectas, los Tribunales vienen aplicando con evidente desacierto, y siempre en perjuicio de los derechos constitucionales del individuo, los arts. 1.566 y siguiente de la L.E.C. a la Ley de Arrendamientos Rústicos, cuyo art. 136 no admite tal remisión, por resolver por sí solo este precepto el tema de las consignaciones, siempre con respecto a las rentas que venzan durante la tramitación del pleito y no otras.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que lo que en definitiva pretenden los recurrentes es que se les diga que no tenían, previamente a la interposición del recurso de apelación, que acreditar tener satisfechas las rentas vencidas o, con más exactitud, que no existían estas. Y, como consecuencia, que tenía que admitirse a trámite la apelación que interpusieron. La cuestión no es otra que la ya suscitada ante la Audiencia y resuelta en el Acto que se dictó en súplica, lo que constituye tema de la más estricta legalidad el que no se advierte implicación constitucional alguna. Es claro que el Tribunal Constitucional no puede entrar en el examen de si las rentas eran o no vencidas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La invocación de una supuesta violación del principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución no encuentra apoyo alguno en el propio razonamiento de los recurrentes, que no sólo no ofrecen término de comparación alguno que permita apreciar indicios de la indicada violación sino que, en realidad, limitan su pretensión en términos que no corresponden en absoluto a la propia de un recurso constitucional de amparo.

La demanda carece, manifiestamente, de todo contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOCT]. De una parte, la queja en virtud de la supuesta discriminación sufrida carece de toda consistencia, porque el término de comparación que se aporta, la posición jurídica de la parte apelada en el proceso desmiente, por sí mismo, que estemos aquí ante un problema de igualdad. De otro lado, el alegato de que la decisión del Tribunal a quo declarando la firmeza de la resolución recurrida deparó a los demandantes lesión en su derecho a la tutela judicial efectiva tampoco resulta plausible. Aunque en la demanda se hagan protestas de estar al corriente del pago de todas las rentas, el núcleo de la discusión que quiere traerse hasta este Tribunal no se sitúa en aquel terreno, sino en el de la aplicabilidad o no a los pleitos sobre arrendamientos rústicos de los arts. 1.566 y 1.567 de la L.E.C., aplicabilidad que los recurrentes niegan porque, en su criterio, la disposición que hubo de ser tenida en cuenta fue solo el art. 136.3 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos. En estos términos, es claro que controversia tal no puede traerse hasta el proceso constitucional de amparo, La selección de la norma aplicable al caso, de esto se trata, es una labor previa a la de la interpretación y, como ésta, atribuida exclusivamente al juzgado ordinario, a salvo que en su cumplimiento se violen derechos fundamentales. El declarado en el art. 24.1 de la Constitución sólo podría haber sido conculcado en este caso, sin embargo, si el Tribunal a quo, al decidir acerca de la disposición aplicable, hubiera procedido inmotivadamente, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional. No obró así la Sala competente de la Audiencia Provincial de Salamanca, que motivó la pertinencia de aplicar al supuesto del que conocía los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, además, citó en apoyo de su criterio diversas resoluciones del Tribunal Supremo. Sobre esta base la lesión constitucional argüida carece de toda verosimilitud.

Fallo:

Por todo lo cual la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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