ATC 658/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:658A
Número de Recurso574/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Eden Park, Sociedad Anónima».AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 22 de junio de 1985, don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de «Eden Park, Sociedad Anónima», contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar a admitir recurso de casación interpuesto contra Sentencia de 4 de abril de 1984, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en autos de juicio ejecutivo.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de 20 de mayo de 1985, declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la solicitante de amparo contra una Sentencia recaída en juicio ejecutivo.

      Los fundamentos juridícos de la demanda son que la negativa a admitir un recurso -en este caso, el de casación- preestablecido por la Ley, se opone al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado por el art. 24 de la Constitución Española.

      Entienden los recurrentes que la resolución impugnada en amparo no cita, porque no existe, ningún precepto procesal que cercene expresamente el derecho a la casación de las Sentencias de una Audiencia Territorial dictadas en trámite de juicio ejecutivo. El art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirma -a juicio de la recurrente- que cabe la casación en las Sentencias pronunciadas por las Audiencias en los juicios «en los que la cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas». Este precepto, en su parte transcrita, no distingue -siempre a juicio de la recurrente- entre juicios ejecutivos, sumarios (a los que sí se refiere más abajo) ni no ordinarios, por lo que debe entrar en juego el principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. Cree, en definitiva, la recurrente que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil admite recurso de casación frente a las Sentencias dictadas en juicios ejecutivos.

      En definitiva piden que, previa declaración de nulidad de la resolución impugnada, se dicte Sentencia en la que, declarando vulnerado el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales por el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo al decretar no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto, se otorgue a la actora el amparo impetrado, restableciéndola en su derecho a recurrir en casación la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, en su Sala de lo Civil.

    2. Por otrosí solicita la recurrente que se suspenda la ejecución de la Sentencia impugada en casación, ya que, en otro caso, perdería el amparo su finalidad.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, en resolución de fecha 17 de julio último, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y concedió un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar alegaciones conforme al art. 50 de la expresada Ley Orgánica.

    La representación de la Entidad solicitante del amparo, en escrito presentado con fecha 30 de julio pasado, manifiesta que la jurisdicción constitucional es competente para resolver la cuestión planteada, ya que lo denunciado es un acto jurisdiccional que inadmite un recurso preestablecido en la Ley. Y tanto el derecho a impulsar un procedimiento como el derecho a utilizar los recursos legales se hallan comprendidos en el derecho a la obtención de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, consagrado por el art. 24 de la C.E.

    Y el citado derecho se satisface, según la doctrina constitucional, «mediante una resolución que podrá ser de inadmisión, fundada en Derecho». Pero también ha establecido esta doctrina «cuando el objeto de la resolución ordinaria constituye la negación de un derecho amparable, no se puede limitar el Tribunal Constitucional a examinar si tal resolución inadmisoria (sobre la que se solicita amparo) está o no fundada en Derecho, sino que el examen constitucional ha de extenderse a la interpretación de la legalidad en que se apoyó la resolución que inadmitió el recurso».

    El criterio interpretativo del ordenamiento jurídico, como repetidas veces ha enseñado la doctrina constitucional, ha de ser extensivo -y no restrictivo- cuando está de por medio la posibilidad de vulnerar un derecho fundamental o una de las libertades públicas. De este principio que ha de informar la interpretación de las normas jurídicoprocesales, se deduce:

    1. Que no se puede extender la casación a aquellos juicios declarativos o no, a los que la Ley veda expresamente tal acceso.

    2. Que hay que tener como incluidos en la posibilidad legal de acceso a la casación aquellos juicios a los que ni expresa ni tácitamente les es denegada, y

    3. Que en los casos de equivocidad en la redacción del articulado legal, la interpretación ha de decantarse a favor de la accesibilidad al recurso de casación.

      Termina solicitando la admisión de la demanda hasta la resolución definitiva acorde con la súplica inicial.

      El Ministerio Fiscal, en su escrito, expone que es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el derecho contenido en el art. 24.1 de la C.E. normalmente se satisface por una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión, pero también puede satisfacerse por una resolución de inadmisión, siempre que se fundamente de manera racional la causa legal.

      En el caso presente, continúa el Ministerio Fiscal, una lectura de la demanda nos lleva al convencimiento por la propia dicción de la misma, que estamos en el campo dc la legalidad ordinaria, ya que el problema se centra en la interpretación del art. 1.687 de la L.E.C.

      Frente a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, la demanda ofrece su propia interpretación, tratando de conectarla con el art. 24.1 de la C.E., pero con la finalidad de que el Tribunal Constitucional, convertido en una tercera instancia, dirima la controversia que plantea.

      El art. 1.687 de la L.E.C. establece, de una manera terminante, los procesos que tienen acceso al recurso de casación y entre ellos no se encuentran los ejecutivos.

      El recurrente fuerza, como base de su interpretación, el núm. 1 del artículo citado, cuando separa el juicio de menor cuantía, de uno de sus presupuestos, «que exceda de tres millones».

      En este número, se comprenden:

    4. Juicios de mayor cuantía; 2.° juicios de menor cuantía: a), art. 484, núm. 2.°; b), superiores a tres millones.

      No se comprenden para nada la otra clase de juicios. La interpretación realizada por el recurrente no responde a la realidad del artículo.

      La otra característica exigida por el precepto: el carácter definitivo de las Sentencias y no lo son las dictadas en aquellos juicios en que proceda otro sobre la misma cuestión. El juicio ejecutivo es uno de ellos por disposición expresa de la Ley, art. 1.479 de la L.E.C. «Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a la parte, para promover el ordinario sobre la misma cuestión.»

      Es decir, la Sentencia dictada en un juicio ejecutivo, ni es definitiva, ni está comprendida en los supuestos del art. 1.687 de la L.E.C.

      Por lo tanto, la resolución de inadmisión dictada por el Tribunal Supremo está fundada en Derecho, es racional y está motivada por lo que satisface el contenido del art. 24.1 de la C.E. Es, en definitiva, una interpretación de legalidad ordinaria campo ajeno al recurso de amparo.

      Termina, por todo ello, el Ministerio Fiscal, interesando de este Tribunal que dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Este recurso, con una finalidad revisoria del Auto del Tribunal Supremo (Sala Primera) que inadmitió la casación contra Sentencia recaída en un juicio ejecutivo, se funda en interpretación errónea del art. 1.687 de la L.E.C.: pues sostiene el recurrente de amparo que la proposición primera de este precepto no se constriñe a los juicios declarativos de mayor cuantía y a los de menor cuantía a que se refiere el núm. 2.° del art. 484 o en los que la cuantía excede de 3.000.000 de pesetas, sino que comprende también los ejecutivos que excedan de esta cuantía. Con ser errónea la tesis que sustenta el recurrente, pues en el art. 1.687, regla 1.ª, se comprenden las Sentencias definitivas recaídas en los procesos de mayor cuantía y en los procesos de menor cuantía, en los supuestos que dice, esto es, los que tienen por objeto cuestiones de filiación, paternidad, capacidad y estado civil de las personas y en los que el valor del objeto exceda de 3.000.000 de pesetas, conviene decir que no ofrece el recurso de amparo otro contenido que el atinente a la interpretación de la regla mencionada, que compete, por imperativo de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales, en este caso, del orden jurisdiccional civil. La enumeración de los casos en que se concede el recurso de casación libera al legislador de aludir a aquellos otros en los que no procede, a diferencia de lo que figuraba en la redacción precedente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que también se excluía de la casación los juicios ejecutivos (art. 1.694 antiguo), de modo que ni bajo el régimen anterior ni en el actual las Sentencias recaídas en juicio ejecutivo están abiertas a la casación, sin que obviamente, el establecimiento de la casación sobre la idea de lista o numerus clausus, entrañe -en la Ley- un atentado al art. 24.1 de la Constitución, pues el legislador organiza la casación civil con libertad. Concurre, por ello, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por «Eden Park, Sociedad Anónima», lo que priva de contenido a la pretensión cautelar de suspensión.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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