ATC 657/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:657A
Número de Recurso567/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de las Sentencias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Emilia López Lara.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 20 de junio fue registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, doña Emilia López Lara, contra la Sentencia de 13 de mayo de 1985, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valencia.

    La exposición de hechos que se hace en la demanda puede sintetizarse así: a) La hoy demandante fue contratada por el Hospital General de Valencia en régimen de interinidad el 12 de mayo de 1980 y el 15 de marzo de 1981. En ambos contratos se especificó que la contratación de doña Emilia López Lara lo fue para cubrir la baja temporal de la titular del puesto de Ayudante Técnico Sanitario en cuestión, insertándose en uno y otro contrato la cláusula de que su vigencia se extendería hasta «la reincorporación del empleado sustituido y como máximo por el plazo improrrogable y no renovable de un año». b) Con fecha 2 de marzo de 1982, la hoy demandante recibió mi escrito del Jefe de Personal del citado Centro sanitario en el que se le hacía saber que «produciéndose la reincorporación del titular a su puesto de trabajo con fecha 2 de marzo de 1982, de conformidad con la normativa vigente, cese usted en el trabajo en la fecha indicada». c) Interpuesta demanda por despido ante la Jurisdicción laboral, dictó Sentencia el 8 de julio de 1982 la Magistratura núm. 4 de las de Valencia declarando nulo el despido y condenando a la readmisión por no haberse verificado la condición resolutoria prevista en el contrato ni haber transcurrido aún el periodo pactado de vigencia del mismo. Frente a esta Sentencia recurrió en suplicación la Diputación Provincial de Valencia, recurso inadmitido por Auto en razón de su cuantía. Interpuesto por la Diputación Provincial nuevo recurso de suplicación ante el Tribunal Supremo, el mismo fue resuelto el 29 de marzo de 1984 por Sentencia en la que se declaró la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer de la demanda sobre despido, dejándose a salvo las acciones de carácter no laboral que pudiera ejercitar quien hoy recurre en amparo. d) Notificada a las partes este fallo, doña Emilia Lopez Lara recibió nueva comunicación de cese por parte de la Dirección de Personal del Hospital Provincial, justificándose tal decisión «en cumplimiento de la Sentencia dcl Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1984». Frente a esta resolución se interpuso por la actora recurso de reposición que, desestimado por silencio administrativo, dio paso al correspondiente recurso contencioso-administrativo, resuelto por la Sala competente de la Audiencia Territorial de Valencia en Sentencia desestimatoria dictada el 13 de marzo de 1985. En la misma se concluyó en la conformidad a derecho del acto impugnado toda vez que la comunicación de cese laboral tuvo justificación en haberse producido cese definitivo de la titular sustituida, causa ésta que resultaba tan determinante para la resolución del contrato como la por error expuesta en la notificación a la actora; esto es, la reincorporación a su trabajo de la titular.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    Entiende la recurrente que la Sentencia impugnada le deparó lesión en su derecho fundamental ex. art. 24.1 de la Constitución al tratarse de una resolución no fundada en Derecho, carencia ésta que sería patente en el considerando 5.° de la Sentencia, donde la Sala Juzgadora afirma, como se apuntó, haber sido indiferente el error material padecido en la identificación de la causa de la resolución del contrato, porque, en cualquier caso, dicha causa se habría efectivamente verificado al producirse la baja definitiva de la titular del puesto de trabajo anteriormente ocupado. Se dice en la demanda que tal razonamiento resulta contrario a los principios de legalidad y de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución). Admitido que se hubiera producido el error material citado, ello no justificaría la falta de comunicación debida a la actora de la resolución del contrato en virtud de alguna de las causas al efecto previstas. La Sentencia, así, no se atuvo a las declaraciones manifestadas expresamente por las partes y, al no hacerlo, conculcó el derecho fundamental de la recurrente, quien orientó siempre todas sus actuaciones procesales ateniéndose a lo declarado en las comunicaciones que se le dirigieron. En el petitum se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y la devolución de los autos al Tribunal juzgador para que éste, ateniéndose sólo a las vulneraciones declaradas, dicte nueva resolución fundamentada en derecho.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 7 de julio de 1985, acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 y otorgó un plazo común para que alegasen sobre eso el Ministerio Fiscal y la parte actora. Esta, en su brevísimo escrito, no añade ningún argumento a su demanda, y pide la admisión. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que concurre la causa invocada y pide la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La recurrente sostiene que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 13 de mayo de 1985 «carece en su considerando quinto de todo fundamento jurídico», pero tal afirmación resulta contradicha por la lectura de la Sentencia impugnada. En ésta existe un primer considerando en el que se plantea el problema jurídico suscitado por la comunicación de 2 de marzo de 1982 dirigida a la actora de su cese por causa de la incorporación al trabajo de la persona en cuya sustitución fue contratada temporalmente, «cuando en realidad, como se ha dicho, era por su (la de la persona sustituida) baja definitiva que fue cubierta por otro titular». Planteado así el problema de fondo, la Sentencia, en los considerandso segundo, tercero y cuarto, rechaza otras tantas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Finalmente, en el quinto aborda el problema de fondo planteado y lo resuelve razonando «como ajustado a Derecho el que se acordase el cese» de la recurrente e interpretando como «indiferente» el hecho de que en la comunicación se sufriese «un error material», dado que ambas causas, la invocada por error y la verdadera «determinaban por igual el cese de la demandante en su función». La representación de ésta en el recurso de amparo «no niega que se sufriera un error», pero valora éste de modo discordante con el contenido de la Sentencia. Es obvio, pues, que ésta no carece de fundamentación, sino que no convence con ella a la parte demandante, pero esto no puede constituir motivo ni de infracción del art. 24, ni de revisión por este Tribunal de la fundamentación de la Sentencia impugnada.

Fallo:

En atención a lo expuesto, es claro que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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