ATC 654/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:654A
Número de Recurso544/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Carmen Padrón y Padrón.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por doña Carmen Padrón y Padrón se presentó demanda de amparo registrada el 14 de junio de 1985, contra Resolución núm. 455, de la Fiscalía de la Audiencia Territorial de Las Palmas, por considerar que vulnera el art. 24 de la C.E.

    De la referida demanda y documentos acompañados se deducen los siguientes hechos:

    El 21 de mayo de 1984, doña Carmen Padrón y Padrón presentó denuncia ante el Tribunal Tutelar de Menores de Las Palmas contra don Agustín Acosta Cruz y doña Benigna Fajardo Echevarría, por supuesta sustracción del menor Enrique Fajardo Echevarría, exponiendo:

    1. Que doña Carmen Padrón y su esposo, hoy fallecido, se hicieron cargo de la guarda, custodia y patria potestad del recién nacido Enrique Fajardo Echevarría, al serles entregado por su madre biológica, doña Benigna Fajardo Echevarría, al tercer día de su nacimiento. Dicho menor fue inscrito en el Registro Civil, como de padres desconocidos.

    2. Que el 4 de marzo de 1983, cuando el menor contaba casi siete años de edad, el señor Acosta Cruz, que dice ser su padre, pidió a doña Carmen Padrón que le dejara llevar al niño para que conociera a su madre natural, a lo que ella accedió, en la creencia de que hacía un bien al niño.

    3. Que los denunciados abandonaron al niño en un Centro benéfico a espaldas de la señora Padrón, a cuyos requerimientos hicieron caso omiso. Una vez en el mencionado Centro, el menor fue adoptado por el matrimonio formado por don Juan Lorca Conesa y doña Eugenia Romero Martínez.

    La denuncia citada fue remitida el 24 de mayo de 1984 a la Fiscalía de la Audiencia Territorial de Las Palmas por el Tribunal Tutelar de Menores, quien, el 17 de julio siguiente, al no recibir noticias al respecto, pidió a la referida Fiscalía información sobre la marcha de las diligencias incoadas y, al no ser facilitada, determinó la demandante de amparo pedir razón sobre tal extremo, con fecha 14 de diciembre de 1984. Posteriormente, el 29 de mayo de 1985, la recurrente acudió de nuevo a la Fiscalía suplicando se interesara en su asunto y advirtiendo que de no ser así iniciaría un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    La Fiscalía de la Audiencia Territorial de Las Palmas, mediante escrito de 24 de mayo de 1985, dirigido a doña Carmen Padrón, participó a ésta que el expediente de referencia fue resuelto en el sentido de que procedía su archivo, tal como se le notificó personalmente el 21 de enero de 1985, y que no procedía lo interesado por ella, no siendo, además, lo solicitado competencia de la Fiscalía.

    La demandante de amparo estima que se encuentra indefensa y privada del derecho a obtener una tutela judicial efectiva debido a la omisión de un órgano judicial, que se ha producido por una larga y angustiosa espera en contra de lo que el art. 24 de la Constitución reza en su apartado segundo, y, por ello, suplica a este Tribunal se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución dictada por la Fiscalía de la Audiencia de Las Palmas y se conmine a dicha Fiscalía para que proceda a la averiguación de los hechos denunciados, a tomar declaración a los implicados en el asunto y se ordene que el menor sea visto por un psicólogo y un psiquiatra, y, en definitiva, se requiera al Ministerio Fiscal para que inste la revocación de la adopción efectuada.

  2. Por providencia de 10 de julio se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda, por carencia de contenido constitucional, conforme al art. 50.2, b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Al respecto la parte demandante ha alegado que, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, la tutela judicial efectiva «consiste en la obtención de una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas». Y que, en el caso de autos no ha habido ninguna resolución fundada en Derecho, encontrándose la demandante totalmente indefensa, toda vez que ante unos hechos presumiblemente constitutivos de delito, y que se han puesto en conocimiento de la autoridad competente, ésta se ha inhibido del asunto, pasando la denuncia de un órgano jurisdiccional a otro, sin que ninguno haya procedido siquiera a la comprobación de la verificación de los hechos, como si se tratara de una cosa cualquiera y no de un menor que ha sido arrebatado de sus guardadores sutilmente, sin dar noticias de su paradero. Entiende que son estos motivos más que suficientes para deducir apariencias de lesiones de derechos constitucionales protegidos.

    La demandante intentó antes de interponer la denuncia ante el Tribunal Tutelar de Menores, un acto de conciliación con los sustradores del niño, ante el Juzgado de Distrito de Arrecife de Lanzarote, terminando sin efecto por no comparecencia de los demandados. Posteriormente a la presentación de la mencionada denuncia, las peticiones de información sobre el asunto, dirigidas a la Fiscalía de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fechas de 24 de mayo de 1984, 17 de julio de 1984 y 14 de diciembre de 1984, obtuvieron por respuesta el silencio: a la del 20 de mayo de 1985 contestaron: «Se procede a su archivo.» Estima que dicha respuesta no es una resolución fundada en Derecho y añade que está en posesión de abundantes pruebas que aportar en su día ante los Tribunales que conozcan del asunto, pero ante la dilación en los trámites y el archivo de la denuncia, se ve totalmente indefensa, sin que se le dé la oportunidad de demostrar los hechos denunciados, al tiempo que impotente ante la situación angustiosa y desesperada de ver que le han arrebatado un hijo y que no puede ni le dejan hacer nada para remediarlo.

  3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que la demanda, sin mayores razonamientos, atribuye condición judicial al Ministerio Fiscal y entiende que, al no haber abierto la investigación que pidió la demandante o, en todo caso, no explicar suficientemente el resultado de las diligencias que pudieron practicarse, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial que corresponde a todo ciudadano y ha dejado a la solicitante indefensa. Es cuando menos discutible que el Ministerio Fiscal sea un órgano judicial que pueda dispensar la tutela de que nos habla el art. 24.1 de la Constitución. Sea como fuere, la verdad es que las afirmaciones de la demanda no se corresponden con lo que se desprende de la comunicación que el Fiscal de la Audiencia de las Palmas dirigió a la recurrente; en ella se dice en su apartado 1.° que se resolvió el archivo de la denuncia según se notificó (tal vez simplemente se comunicó) a la interesada en la fecha que se expresa y en su apartado 2.° se añade que no procedía lo interesado, teniendo además en cuenta que no era de la competencia de la Fiscalía. Lo que se denunció al Fiscal debieron ser hechos que se presumían delictivos (aunque lo cierto es que ni en el escrito de demanda ni en ningún otro aparece mencionada figura delictiva alguna, ni siquiera aludido ningún artículo del Código Penal) y, al estimar que no lo eran, decidió el archivo del expediente incoado. Y es fácil convenir en que la sustracción de menores -que sería el delito en que pudo haberse incurridodifícilmente puede ser cometido por la propia madre (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1983), que sería el caso denunciado. Si se pedían otras actuaciones, más bien de tipo civil, por lo que puede deducirse del escrito del Fiscal, no era posible acordarlas el propio Ministerio Fiscal.

    En suma, pues, prescindiendo de si puede hablarse con propiedad de tutela judicial en este caso, la denuncia obtuvo una respuesta del órgano público al que se dirigió, que debió ser más extensa en la comunicación personal que se le hizo y de la que quedó constancia en el escrito de 24 de mayo, frente al que se formula el actual recurso.

    Por tanto, concluye el Ministerio Fiscal, carece de apoyo fáctico y jurídico la denuncia constitucional que se formula.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De acuerdo con lo ya reflejado precedentemente, lo que motiva este recurso de amparo no es otra cosa que la formulación de una denuncia por supuesta sustracción de un menor, denuncia presentada ante determinado Tribunal Tutelar de Menores, y remitida por éste al Ministerio Fiscal, órgano este último que acordó el archivo del expediente, con la consiguiente denegación de lo pretendido por la denunciante, en todo lo cual no es posible ni atisbar siquiera la vulneración del derecho establecido en el art. 24 de nuestra Constitución, sobre tutela efectiva a prestar por Jueces y Tribunales, sin causar indefensión, porque los derechos o intereses que la denunciante pueda poseer con respecto a cuanto relató, con plena abstracción del precitado acuerdo del Ministerio Fiscal, podrán en cualquier caso ser ejercitados por la interesada, y, de ser ello procedente, lograrán satisfacción, merced a su ejercicio por otros cauces que aquí no es menester detallar, bastando con afirmar que por éste de amparo constitucional no puede pretenderse que el acuerdo del Ministerio Fiscal deba ser precisamente acorde con lo pretendido por la parte, todo lo cual conduce a una declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, cual establece el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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