ATC 650/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:650A
Número de Recurso490/1985

Extracto:

Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Sabino Magro Moriche y doña Agustina Ramos Cerrajero.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 28 de mayo de 1985, don Alejandro García Yuste, Procurador de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de don Sabino Magro Moriche y doña Agustina Ramos Cerrajero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 11 de diciembre de 1984, de la Audiencia Territorial de Cáceres, así como contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 30 de abril de 1985, inadmitiendo el recurso de casación interpuesto contra aquella Sentencia.

    Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

    1. Los hoy recurrentes fueron demandados ante el Juzgado de Primera Instancia de Zafra, en reclamación de cantidad, por los padres del menor Francisco J. Ortiz Sánchez, quien habría sufrido una lesión ocular causada -a decir de la demanda por el hijo de los cónyuges entonces demandados. Tramitado el procedimiento por el cauce del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, el mismo fue resuelto por Sentencia en la que se absolvió a los hoy demandantes de amparo por no haberse probado en el juicio la autoría imputada.

    2. Interpuesto recurso de apelación contra esta Sentencia ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, se dictó Sentencia el 11 de diciembre de 1984, en la que, revocando la resolución apelada, estimó que la lesión padecida por el hijo de los recurrentes fue causada por el de los apelados, condenando a éstos a abonar a la parte actora indemnización por importe de 500.000 pesetas.

    3. Frente a esta Sentencia prepararon los hoy demandantes de amparo recurso de casación, aceptándose esta preparación por la Audiencia Territorial de Cáceres. No obstante, en Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1985 se declaró inadmisible el recurso, por ser la cuantía del recurso inferior a la de 3.000.000 de pesetas establecida en el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    1. No discute la parte la regularidad de la decisión de inadmisión adoptada por la Sala Primera del Tribunal Supremo y sí sólo «el hecho de que en su momento se acepte la interposición del recurso de la Audiencia Territorial de Cáceres, ignorándose en la misma que la vía de dicho recurso no era posible, precisamente por razón de la cuantía».

    2. Tal comportamiento de la Sala competente de la Audiencia Territorial -se dice en la demanda- sitúa a los hoy demandantes en la situación de tener que cumplir una Sentencia -la dictada por la misma Audiencia- que viola el contenido del art. 24.1 de la Constitución, toda vez que esta resolución no puede considerarse fundada en Derecho, al basarse en una presunción (la de la autoría del hijo de los demandantes) a la cual le faltaría el requisito indispensable de que entre el hecho probado y aquel que se trata de deducir ha de haber un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como pide el art. 1.253 del Código Civil. Al razonar de este modo, la Sala juzgadora deparó indefensión a los hoy recurrentes, desconociendo su derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución, cerrándose, además, «toda posibilidad de rebatir en la instancia que correspondiere una Sentencia que no se corresponde con la sana crítica y el mínimo sentido común».

    En el suplico se pide del Tribunal declare la nulidad de la Sentencia de 11 de diciembre de 1984, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, y «en consecuencia» la nulidad del posterior Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 1985, «reconociendo el derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal una efectiva tutela jurisdiccional».

  3. Por providencia de 10 de julio la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo (art. 50 de la LOTC) a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

  4. En este trámite la representación de los recurrentes se reiteró en su escrito de recurso, insistiendo en que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 11 de diciembre de 1984 supone una clara violación del derecho a una tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, pues tal tutela conlleva el derecho a obtener una «decisión fundada en Derecho», no siéndolo la aquí impugnada, por cuanto su fallo se basa en una presunción que parte de unos hechos no acreditados. De ahí que a su juicio deba concedérsele el amparo solicitado.

  5. En el mismo trámite de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional precisa en primer lugar que si bien la demanda de amparo se centra en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 11 de diciembre de 1984, conecta a ésta con el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que deniega la admisión del recurso de casación interpuesto basándose en la cuantía de la pretensión; pero tras afirmar el recurrente que al negársele acceso a la casación se le produce indefensión, reconoce que el Auto es ajustado a Derecho.

    Centrando el estudio en la violación denunciada y que se incardina en la Sentencia de la Audiencia, entiende que las garantías que consagra el art. 24.1 de la Constitución no aparecen vulneradas, ya que el recurrente ha tenido acceso al proceso y en él ha alegado lo que ha creído pertinente para su pretensión, solicitando las pruebas acreditativas de sus alegaciones, y ha recibido una respuesta por parte del órgano judicial, fundada y motivada en Derecho, aunque desfavorable a su pretensión. La alegación del recurrente se centra en la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal y en el discurso lógico de la regulada en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil (presunción no establecida en la Ley), que no coincide con la realizada por el órgano judicial. Pero el Tribunal Constitucional no entra en lo que es una función exclusiva de los Jueces y Tribunales, ya que el recurso de amparo no es una tercera instancia. se da, por consiguiente, según el Ministerio Fiscal, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque confusamente se dice en la demanda que los actos impugnados son tanto la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Territorial de Cáceres como el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación contra la misma preparado, es lo cierto que esta última resolución, suficientemente fundada, no violó el derecho de los demandantes reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, como así reconocen éstos expresamente en su demanda. Tampoco posee relevancia constitucional el que, en la fase de preparación del recurso, la Audiencia Territorial no advirtiese la inadmisibilidad del mismo, constituyendo tal eventual error una irregularidad que no afecta de suyo a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

  2. Por lo que se refiere a la Sentencia de 11 de diciembre de 1984, la «indefensión» alegada no es sino manifestación de una discrepancia de la parte con el fallo finalmente recaído, discrepancia que pretende traerse hasta este Tribunal, en olvido de que no es el recurso de amparo vía apta para la revisión genérica de lo juzgado por los Jueces y Tribunales [art. 44.1 b) de la LOTC], En el presente caso, la Sala competente de la Audiencia Territorial de Cáceres reconoció, ciertamente, que en el juicio de instancia «la prueba practicada ha resultado evidentemente escasa», si bien presumió, a partir de los hechos declarados probados, la autoría del hijo de los entonces apelados, y dispuso la consiguiente responsabilidad patrimonial de éstos. La corrección en el uso de tal presunción no es susceptible de ser fiscalizada aquí, pues como se dijo en el Auto de esta Sala, de 16 de mayo de 1984, «la valoración de los medios probatorios -de entre los cuales no es lícito excluir a las presunciones- realizada en determinado sentido por un Juez o Tribunal ordinario no puede ser revisada por el Tribunal Constitucional» (fundam. juríd. 2.°). Por lo demás, como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente ha tenido acceso a un proceso ante los órganos judiciales competentes, y, tras haber podido alegar y presentar a prueba cuanto estimara conveniente, obtenido una decisión fundada en derecho, no habiendo quedado, pues, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, la cual, como ha sentado reiteradamente este Tribunal, no puede incluir el derecho a una resolución favorable.

La demanda carece, en consecuencia, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR