ATC 648/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:648A
Número de Recurso456/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; hechos probados. Principio de igualdad: falta término de comparación. Libertad sindical: no violada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 20 de mayo de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el que el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (en adelante SEOMM), interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de marzo de 1985, recaída en el recurso especial de suplicación 28/1985, interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid de 28 de enero de 1985.

    Invoca la parte recurrente la conculcación de los arts. 14, 24 y 28 de la Constitución y solicita del Tribunal Constitucional que declare: 1) la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de marzo de 1985; 2) el reconocimiento del derecho a obtener una tutela efectiva de los Jueces, de manera que el Tribunal Central de Trabajo entre a examinar el fondo del recurso planteado; 3) que en la Marina Mercante el valor de la hora extraordinaria nunca podrá ser inferior al 75 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria.

  2. Fundamentan sus pretensiones los demandantes en los siguientes hechos que se exponen resumidamente:

    La Sección Sindical del SEOMM promovió el 13 de julio de 1984 conflicto colectivo frente al Comité de flota de la «Empresa Nacional Elcano» y frente a esta misma para solucionar conflictos derivados de la interpretación de la Ley 4/1983, de fijación de jornada máxima legal, y del Real Decreto 2001/1983 que la desarrolla. Solicitaba aquella Sección Sindical: 1) la aplicación de la jornada de cuarenta horas semanales; 2) la acumulación de las cuatro horas del sábado a vacaciones, con el resultado de diecisiete, dieciocho y diecinueve días de acumulación según los buques; 3) que el valor de la hora extraordinaria es como mínimo del 75 por 100 de la ordinaria; 4) que el tiempo de prolongación de relevos de turnos de guardia sea declarado efectivo a los fines de su retribución como horas extraordinarias. Celebrados sin avenencia los correspondientes actos de conciliación, la Dirección General de Trabajo remitió las actuaciones a la Jurisdicción Laboral.

    Mientras se tramitaba el proceso ante la Magistratura de Trabajo, el Comité de Empresa y la «Empresa Nacional Elcano» negociaron y suscribieron convenio colectivo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1985, por el que se acordaban, entre otras cosas, la aplicación del Real Decreto 2001/1983, estableciendo una compensación en metálico y en vacaciones respecto al exceso de jornada realizado desde la vigencia de la Ley 4/1983.

    La Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid resolvió la demanda relativa al conflicto colectivo interpuesto desestimando las pretensiones del SEOMM, por Sentencia de 28 de enero de 1985. Contra esta Sentencia interpusieron los hoy demandantes de amparo recurso especial de suplicación, que fue resuelto, igualmente en sentido desestimatorio, por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de marzo de 1985, ahora impugnada.

  3. Alegan los recurrentes en defensa de sus pretensiones los siguientes fundamentos jurídicos:

    1. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo habría infringido su derecho a la tutela judicial efectiva que les reconoce el art. 24.1 de la C.E., por los siguientes motivos:

      1. En cuanto a las dos primeras pretensiones de los recurrentes -la aplicación de la jornada de las cuarenta horas semanales y la compensación del exceso por aplicación de la Ley 4/1983 y del Decreto 2001/1983-, el Tribunal Central de Trabajo estimó que, en el momento de dictarse la Sentencia de instancia, carecía de virtualidad lo postulado, ya que tales extremos habían sido acordados por un convenio colectivo de empresa, aunque promovido por otro sindicato, que se estaba negociando cuando se inició el proceso y que fue firmado y publicado en fecha anterior a la de aquella Sentencia.

        Entienden los recurrentes que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que los Tribunales decidan directamente sobre el fondo del asunto planteado, sí impone que la decisión negativa a entrar a analizar el fondo del conflicto no sea arbitraria e irrazonable. En el presente caso tal razonabilidad no se dio, pues el SEOMM planteó el conflicto colectivo no para modificar lo pactado en el convenio de la empresa-que se acordó con posterioridad al planteamiento del conflicto-, en cuyo caso dicho conflicto sería nulo (art. 30 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977), sino para que se interpretase la Ley 4/1983 y el Decreto 2001/1983 que la desarrolla a los efectos de sentar las bases de la negociación colectiva. Si el Tribunal Central de Trabajo hubiera entrado en el fondo del asunto, la solución dada al conflicto hubiera sido obligatoria, con independencia de lo pactado en el convenio colectivo posterior, para los Oficiales de Flota representados por el sindicato accionante, con lo que un convenio que no respetara aquella solución devendría nulo. En cambio, la conducta elusiva del juzgador en primera y segunda instancia pugna con el derecho a plantear conflictos colectivos por sindicatos minoritarios, pues, una vez demandadas la empresa y el comité de empresa, éstos, mediante una negociación colectiva posterior, podrían proporcionar al juzgador el argumento obstativo a conocer del fondo del conflicto, produciéndose así un encadenamiento de conflictos para demostrar la nulidad del convenio y de convenios posteriores para obtener la paralización o no solución del conflicto.

      2. En segundo lugar, la ausencia de tutela efectiva se extiende al punto del conflicto planteado relativo a los turnos de guardia. La Sentencia de instancia desestimó las pretensiones del SEOMM a este respecto por no constar que en el relevo de guardia se emplee un tiempo obligado ni cuál sea éste. El Tribunal Central de Trabajo, por su parte, opuso a esta pretensión lo dispuesto en el art. 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual el recurso de suplicación tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Pero ello significa exigir la demostración de un hecho indemostrable, porque la duración del relevo de guardia depende del buque, de la guardia, del estado en puerto o en mar, etc.

    2. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada vulneraría también el derecho a la igualdad ante la Ley al no considerar aplicable al trabajo en la Marina Mercante el valor de la hora extraordinaria que el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores fija, como mínimo para todos los trabajadores, con la cuantía del 75 por 100 sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. Si es cierto que la disposición final 4.ª de la Ley del Estatuto de los Trabajadores declaraba vigente el Real Decreto de 16 septiembre de 1976 sobre el régimen de jornada en la Marina Mercante, aquella disposición final debe entenderse que dejaba vigente tal Decreto en todo lo que no se opusiera a la Ley del Estatuto de los Trabajadores. A partir de 1980, entonces, el valor de la hora extraordinaria en la Marina Mercante no podía ser inferior al 75 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria. Pero el Real Decreto 2001/1983, en su art. 40.2, excluía de la disposición general sobre el valor mínimo del 75 por 100 de la hora extraordinaria, la regulación del trabajo en el mar. Esta distinción, aparte de incompatible con el principio de jerarquía normativa, sería inconstitucional en cuanto contraria a lo dispuesto en el art. 14 de la C.E., si se interpreta, como hace el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia ahora impugnada, en el sentido de que el valor de la hora extraordinaria en la Marina Mercante puede sea inferior al 75 por 100 sobre el valor de la hora normal, pues ello supone introducir una discriminación carente de justificación.

  4. Por providencia de 12 de junio de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y por personado y parte al Procurador, en la representación que ostenta, haciéndole saber la concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en no haber aportado copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, de 28 de enero de 1985, de acuerdo con lo establecido en el art. 49.2 b) en conexión con el 50.1 b), ambos de la LOTC.

  5. El 28 de junio de 1985, la representación de la parte recurrente presentó ante este Tribunal copia de la citada Sentencia.

  6. Por providencia de 3 de julio de 1985, la Sección acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: a) no haber invocado formalmente en el proceso precedente el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, de acuerdo con lo que determina el art. 44.1 c) de la LOTC; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  7. En su escrito de 19 de julio de 1985, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas previstas en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y 50.2 b), todos de la LOTC, ya que la hipotética lesión de derechos fundamentales que ahora se alega pudo y debió haberse invocado en el recurso de suplicación y dado que, por un lado, los órganos judiciales resolvieron en Derecho las cuestiones planteadas otorgando así la tutela judicial que se protege en el art. 24.1 de nuestra Constitución y, por otro, no se observa vulneración alguna del principio de igualdad consagrado en su art, 14, pues la comparación que se pretende opone supuestos fácticos distintos susceptibles de ser tratados en forma diferente, sin que, por último, se alegue nada en relación con la invocada infracción del art. 28 de la Constitución.

  8. Por su parte, el recurrente, en su escrito de 17 de julio de 1985, manifiesta lo siguiente: En cuanto al requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, se invocó formalmente en primera instancia la violación del art. 14 de la C.E., como se desprende de la Sentencia de la Magistatura de Trabajo y en el recurso de suplicación se dedicaron varios folios a alegaciones constitucionales en relación con el mismo tema. Por otra parte, si la alegación de haberse infringido los arts. 24 y 28 de la C.E. sólo tiene lugar en el recurso de amparo es porque el mismo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que ha sido el que, al no examinar la totalidad de los argumentos de esta parte y al no operar como Tribunal revisor de la primera instancia, ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que se añade que la falta de tutela deriva del no reconocimiento del derecho a plantear medidas de conflicto colectivo, porque el contenido esencial de aquel derecho supone la resolución del conflicto interpretativo por los Tribunales. Por lo que se refiere a la denunciada carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, se recalca que la demanda va dirigida a que se interprete la Constitución frente a la corriente interpretativa de los Tribunales de Trabajo, que mantienen la diferencia entre los trabajadores del mar y el resto de los trabajadores, en infracción de los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, doctrina ésta que sólo puede ser aclarada por el Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución. Corresponde asimismo al propio Tribunal declarar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando tiene su origen inmediato y directo en una omisión de los órganos judiciales como la que se ha producido en el presente caso en relación con la protección de los derechos que derivan del art. 28 de la C.E., protección que exige contar con un recurso efectivo ante una instancia nacional, lo que implica aquí una depuración del ordenamiento jurídico que sólo puede realizar el I ribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Debe precisarse ante todo que el presente recurso de amparo tiene en realidad como objeto la impugnación tanto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid de 28 de enero de 1985, como de la del Tribunal Central de Trabajo de 28 de marzo de 1985, que formalmente se dice combatida, pues, aparte de que esta última es meramente confirmatoria de aquélla, la pretendida violación de los derechos fundamentales que se alega en amparo es imputable tanto a una como a otra, según se desprende de su contenido y de lo manifestado expresa o implícitamente por la propia parte recurrente. En este sentido y puesto que no se alega ni consta en forma alguna que dicha parte alegase en el recurso de suplicación la violación de lo dispuesto en los arts. 24 y 28 de la C.E., hay que concluir que, al menos en cuanto a la alegada vulneración de dichos preceptos constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible, en virtud del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.

  2. En cualquier caso, tanto por lo que atañe a la invocada infracción del derecho reconocido en el art. 14 de la C.E., como, a mayor abundamiento, por lo que se refiere a la vulneración de los establecidos en los arts. 24 y 28, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal e incurre así en la causa de inadmisibilidad señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC, por las razones que a continuación pasamos a exponer.

  3. Pretende en primer lugar el SEOMM que se declare que las Sentencias de los órganos de la jurisdicción laboral impugnadas han infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber resuelto directamente, como se pedía, las cuestiones relativas a la interpretación legal planteadas en el conflicto colectivo.

    Sin embargo esta alegación no puede admitirse, porque la Magistratura y el Tribunal Central de Trabajo sí resolvieron, en la medida en que podían hacerlo según las leyes procesales aplicables, las cuestiones planteadas en el proceso. Así, por lo que se refiere a la pretensión de que se aplicase la jornada de cuarenta horas a los representados por el Sindicato en cuestión, la Sentencia de segunda instancia declara expresamente la aplicación de esa jornada de trabajo. En cuanto a la pretensión de que el exceso pactado en el convenio colectivo de 1983 (las cuatro horas de sábado) se compensasen en tiempo de vacaciones, la propia Sentencia recuerda su doctrina anterior de que el exceso semanal sobre las cuarenta horas puede reconducise a cualquier otro cómputo. Si, a continuación de estas afirmaciones, el Tribunal Central de Trabajo, al igual que lo hiciera la Magistratura, declara que lo postulado carecía de virtualidad es porque en el convenio de la «Empresa Nacional Elcano» publicado el 8 de enero de 1985, convenio aplicable a los recurrentes, esas mismas pretensiones, en lo que tuvieran de jurídicamente admisible, se habían ya pactado y regulado. Por lo tanto, no es que los órganos judiciales opusiesen el convenio como hecho obstativo a resolver el conflicto, como alegan los recurrentes, sino que, resolviendo el conflicto en el sentido de considerar aplicable la jornada de cuarenta horas, con la posibilidad de aplicarla en un cómputo distinto del semanal, vinieron a reconocer la carencia de objeto sobrevenida de la pretensión procesal, en cuanto que los representados por el SEOMM en el proceso habían obtenido ya, por convenio, la aplicación de la citada jornada máxima con el cómputo pactado.

    Cosa distinta es que los recurrentes pretendieran un cómputo o compensación distinta a lo establecido por el convenio colectivo, pero, planteado el conflicto, como ellos mismos aseguran, sobre la interpretación de las normas legales y reglamentarias sobre jornada de trabajo, no podía el juzgador fijar un cómputo distinto ya que las mismas (arts. 20 y 40.3 del Real Decreto 2001/1983) permiten pactar la compensación del exceso sobre la jornada máxima resultante de ellas, ni, por último, podrían admitir los órganos judiciales la resolución de un conflicto colectivo en modificación de lo ya pactado por convenio, como se deduce de lo dispuesto en el art. 20 del Real Decretoley 17/ 1977, de 4 de marzo, precepto éste que aplicó el Magistrado de Trabajo en la Sentencia de primera instancia.

  4. Alegan también los recurrentes que el Tribunal Central de Trabajo infringió su derecho a la tutela judicial efectiva por negarse a conocer, en cuanto al fondo, su pretensión de que el tiempo de relevo de guardia se computase a efectos de su abono como horas extraordinarias. Pero tampoco esta alegación es de recibo, pues en la Sentencia de instancia se declara probado que «no consta que en el relevo de guardia a efectuar por los Oficiales y Marinos de buques de la empresa demandada se emplee un tiempo determinado ni cuál fuese éste, siendo, en cambio, obligado conforme a la legislación marítima el que todas las incidencias surgidas en la guardia se constaten en los libros de navegación». El Tribunal Central de Trabajo viene a repetir estos argumentos en su Sentencia impugnada, añadiendo que los recurrentes no combatieron, conforme a lo previsto en el art. 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la veracidad de aquellos hechos que se consideran probados en la Sentencia de Magistratura. Ciertamente, sin revisar tales hechos declarados probados no se podía aplicar el art. 14 (Sec. 4.ª) del Real Decreto 2001/1983, como el Tribunal Central de Trabajo señala expresamente, pero, dada la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, para revisar aquellos hechos hubiese sido necesario invocar formalmente con motivo del recurso el mencionado en el art. 152.2 de la Ley Procesal Laboral («revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), así como aportar las pruebas necesarias, documentales y periciales, para demostrar el error del juzgador a quo en la declaración de hechos probados, y del último considerando de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada se deduce que los recurrentes no observaron aquella conducta procesalmente necesaria. A ello replican éstos que es imposible demostrar la duración del relevo de guardia, pues ello depende de una serie de circunstancias cambiantes (el buque, la guardia, el estado en puerto o en mar...), ahora bien, aunque se admitiese la imposibilidad de la prueba, lo cierto es que tal argumento no sería suficiente para que el Tribunal Central revisase los hechos declarados probados en primera instancia, conforme al art. 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que no puede estimarse que infringiese el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

  5. Asimismo alegan los recurrentes que las Sentencias que impugnan conculcan su derecho constitucional a la igualdad de trato, puesto que no reconocen su derecho a que se fije el valor de la hora extraordinaria en un 75 por 100 sobre el de la ordinaria, como resultado obligado respecto de los demás trabajadores que no operan en el mar.

    En este sentido, es preciso recordar la doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, según la cual el art. 14 de la C.E. impone que a supuestos de hecho iguales no se les atribuya una consecuencia jurídica diferente sin una justificación objetiva y razonable. Esta premisa doctrinal obliga, en primer lugar, cuando se alega una discriminación jurídica entre distintos colectivos o categorías de individuos (de trabajadores en este caso), a constatar si los supuestos de hecho a los que la norma asigna una consecuencia distinta son o no sustancialmente iguales, pues, en otro caso, la desigualdad de la consecuencia jurídica carecería de relevancia desde el punto de vista del art. 14 de la C.E.

    Como este Tribunal ha declarado, dos situaciones consideradas como supuestos de hecho normativos son iguales si el elemento diferenciador debe considerarse carente de la suficiente relevancia y fundamento racional (Sentencia de 22 de noviembre de 1983), pero, puesto que el legislador -y, en virtud de ley, el autor de una norma de inferior rango- goza de un margen de libertad de apreciación para diferenciar situaciones distintas y tratarlas desigualmente (Sentencia de 3 de agosto de 1983); y es preciso demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (Sentencia de 28 de julio de 1982), o, dicho de otro modo, que la diferencia entre dos supuestos considerados como desiguales por el autor de la norma es irrelevante o carece de fundamento racional en cuanto a la atribución de las consecuencias jurídicas que se consideran discriminatorias; y esta demostración o prueba de la identidad sustancial de supuestos de hecho corresponde a quien la alega (Autos de 21 de diciembre de 1983 y 25 de enero de 1984)y, sólo una vez demostrada, corresponde a los órganos del Estado la carga de ofrecer la justificación de la diferencia de trato entre situaciones iguales, como alegan los recurrentes (Sentencia de 22 de noviembre de 1982).

    En el presente caso los solicitantes de amparo no realizan alegación alguna demostrativa de la igualdad sustancial de la situación jurídica de los trabajadores del mar con los demás colectivos laborales a efectos del valor de las horas extraordinarias, siendo así que ni la Constitución ni la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, que expresamente salva la vigencia del Real Decreto de 16 de septiembre de 1976 en su disposición final 4.ª, establecen un principio o regla igualatoria para aquellos trabajadores a los efectos en cuestión, pero es que, además, no es difícil encontrar una fundamentación racional de tal diferenciación legal de supuestos, máxime en un ordenamiento como el laboral que suele operar justamente sobre la base de distinciones entre categorías de trabajadores, pues, es claro que en el mar la jornada de trabajo excede normalmente de la que realizan trabajadores en circunstancias distintas, como se desprende, sin ir más lejos, de la regulación contenida en el propio Real Decreto 2001/1983 (jornada total diaria máxima de doce horas -art. 19-; tiempo de descanso mínimo de ocho horas en la Marina Mercante y seis en la de Pesca -art. 20.1-, etc.). La coincidencia del lugar de trabajo con el descanso diario de la jornada laboral facilita también la acumulación de horas extraordinarias, máxime cuando éstas son compensables por días de descanso vacacional (art. 20 del Real Decreto 2001/1983), en medida normalmente superior a la de otros trabajadores, no es, por ello, ilógico ni carece de fundamento que, por relación al trabajo en el mar, el legislador haya pretendido desincentivar la realización de horas extraordinarias en comparación con otros colectivos laborales, desincentivación (o incentivación, en su caso) que es precisamente una de las finalidades que persigue la normativa mínima sobre el valor de las horas extraordinarias.

    Desde este punto de vista no puede afirmarse, más aún sin prueba alguna, que no exista una diferenciación relevante entre supuestos de hecho que se mencionan comparativamente, por lo que la diferencia legal no afecta al derecho constitucional a la igualdad jurídica, sin perjuicio del cual el legislador puede establecer consecuencias jurídicas distintas.

  6. Por último, aunque inicialmente también se alega como infringido el art. 28 de la C.E. no se aduce después, como subraya el Ministerio Fiscal, ningún argumento que apoye dicha alegación y, ya que ni de la relación de hechos que contiene la demanda ni de su fundamentación jurídica deriva explicación alguna sobre la presunta violación de la libertad sindical, ni tampoco se expresa en el petitum solicitud alguna de reconocimiento o restablecimiento de ese derecho, es evidente que no puede el Tribunal Constitucional hacer ningún pronunciamiento al respecto.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto.Archívense las actuaciones.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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