ATC 647/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:647A
Número de Recurso454/1985

Extracto:

Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Roque Frías Ruiz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 20 de mayo de 1985, don Carlos Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Roque Frías Ruiz, contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Villacarrillo (Jaén) en las diligencias previas penales 343/1982, de 23 de abril de 1984, que decretó el archivo de dichas diligencias, confirmado posteriormente por otras resoluciones judiciales del mismo Juzgado, de la Audiencia Provincial de Jaén y del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita suspensión de las ejecuciones civiles que, hasta ahora, se habían frenado por querella.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia de unos contratos de compraventa de pisos entre «Inmobiliaria San Beda, Sociedad Anónima», y el solicitante de amparo, éste aceptó y entregó a la empresa vendedora una serie de letras de cambio como cobertura de la operación. Al tratarse de ejecutar, según se alega, indebidamente, uno de estos efectos, el solicitante de amparo, interpuso querella criminal por estafa y falsedad en letra de cambio contra don Mariano López Plaza y otros, como directivos de determinadas Sociedades anónimas y autores materiales de una maquinación fraudulenta.

      Esta querella dejó en suspenso las ejecuciones provisionales intentadas contra el solicitante de amparo, iniciándose unas diligencias previas en las que se fueron acumulando pruebas que, a juicio del recurrente, confirmaron la veracidad de los hechos denunciados.

    2. Por Auto de 23 de abril de 1984, el Juzgado de Instrucción de Villacarrillo decretó el archivo de las actuaciones practicadas, dejando sin efecto diligencias de prueba solicitadas en tiempo y forma, y alzando la suspensión sobre los juicios ejecutivos pendientes de esta resolución. Contra el referido Auto interpuso el hoy solicitante de amparo recurso de reforma y subsidiario de apelación, resolviéndose aquélla, en sentido desestimatorio, por Auto de 5 de mayo de 1984, que confirmó el archivo de las actuaciones. El 14 de junio de 1984, la Audiencia Provincial de Jaén desestimó el recurso de apelación interpuesto. Denuncia el recurrente que la Audiencia empleó sólo tres días (prescindiendo de dos días festivos) para considerar que los hechos objeto de la querella no tienen los más mínimos indicios de criminalidad, opinión que no se comparte por el solicitante de amparo. Interpuesto recurso de súplica, el 18 de junio de 1984, contra la resolución citada, no fue admitido por la Audiencia Provincial. Se recurrió en queja al Tribunal Supremo, mediante escrito de 1 de agosto de 1984. Por Auto de 29 de abril de 1985, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no admitió la queja solicitada.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución en toda la extensión del apartado 1 y en lo referente a «utilizar los medios de prueba pertinentes», en el apartado 2.

    El Auto de archivo de 23 de abril de 1984 fue el que desencadenó la violación del art. 24 de la Constitución, al no admitir pruebas solicitadas formalmente en pocas fechas anteriores y limitándose a considerar que los hechos de autos no eran constitutivos de infracción penal. Esta violación constitucional se confirmó en todas las resoluciones judiciales posteriores, que, en cierta forma, lo ratificaron. No se puede archivar un procedimiento que puede encubrir unos delitos perseguibles de oficio sin agotar las vías probatorias con rigor y esfuerzo.

  4. Por providencia del pasado 3 de julio, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC por falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo de la pretensión.

    Dentro del plazo indicado por la mencionada providencia la representación del recurrente ha alegado que las condiciones en las que se practicaron algunas de las pruebas con las que el querellante, hoy recurrente, pretendía demostrar la existencia de los delitos que dieron origen a su querella y la denegación de otras pruebas cuya práctica se pidió pocos días antes de que se dictara el Auto de archivo de las actuaciones, constituyen realmente una violación de los derechos que la Constitución otorga, a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, a utilizar todas las pruebas pertinentes. Solicita la admisión de la demanda.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, arrancando de una consideración sobre la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, concluye que, en este caso, el Juez ha decretado el archivo de manera razonada por entender que las pruebas que se solicitaban habían sido ya realizadas y eran repetitivas, afirmación que resulta ratificada ahora por el propio recurrente al decir en su demanda «que se piden otras pruebas ya realizadas, pero se solicita que se repitan en condiciones de garantía». Solicita, en consecuencia, la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Este Tribunal, como claramente resulta de su propia naturaleza y expresamente subraya su propia Ley Orgánica, cuyo art. 44.1 b) expresamente le impide entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se han producido las decisiones judiciales frente a las que se pide amparo, no ha sido instituido para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de éstos se hacen las partes, sino sólo para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución consagra.

En lo que toca en particular al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereses que se intentan hacer valer ante los Tribunales, este Tribunal ha reiterado en muchas ocasiones que, ni tal derecho puede ser entendido en términos absolutos, de manera que todos los Jueces hayan de practicar todas las pruebas que se proponen, ni de cualquier otro modo limita la facultad de los órganos del Poder Judicial para resolver de manera razonada acerca de la pertinencia de las pruebas que se proponen.

En el presente caso, el Juez de Villacarrillo, cuya decisión ha sido después ratificada por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo, practicó numerosas pruebas propuestas por el querellante y entendió, después de unas actuaciones que en modo alguno pueden ser consideradas breves, que estas pruebas no ofrecían elementos suficientes para afirmar la probable existencia de los delitos que en la querella se denunciaban. Sostuvo, de manera igualmente razonada, que las nuevas pruebas eran repetitivas y, en consecuencia, impertinentes. Sea o no acertado su razonamiento, como el recurrente afirma, lo cierto es que su actuación no sólo se ajusta escrupulosamente a las Leyes procesales, sino también a las exigencias formales que se derivan de los derechos que la Constitución garantiza.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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