ATC 643/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:643A
Número de Recurso823/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio:excusa. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de noviembre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal escrito, remitido por correo certificado el día 23 anterior y formulado por don Enrique Manuel Secilla Palacios, anunciando su pretensión de formalizar recurso de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 7 de Barcelona, por la que se confirmaba la del Juez de Distrito núm. 18 de la misma ciudad, recaída en juicio de faltas en que se condenó al actor como autor de una falta de imprudencia simple. Fundándose dicha pretensión, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. El 6 de abril de 1984 el Juez de Distrito núm. 18 de Barcelona dictó Sentencia en juicio de faltas condenando al recurrente como autor de una falta simple, con resultado de lesiones y daños, a una pena de multa, reprensión privada, privación temporal del permiso de conducir vehículos de motor y al abono de diversas indemnizaciones.

    2. Recurrida la anterior Sentencia en apelación, entre otros afectados por el mismo actor del amparo, el Juzgado de Instrucción núm.

    7 de la propia ciudad dictó Sentencia el 28 de septiembre de 1984, notificada el 31 de octubre siguiente, por la que, desestimando la apelación, confirmó totalmente la Sentencia apelada.

  2. La pretensión del actor se fundamenta en la supuesta violación en el procedimiento penal a que fue sometido, del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española (C.E.), estimando producida dicha violación al imponerse la condena en virtud únicamente de un atestado instruido por la Guardia Urbana, que además de no aportar datos de los que pudiera deducirse la responsabilidad del condenado, no fue ratificado en presencia judicial, sin practicarse prueba alguna en el acto del juicio oral, a excepción de las declaraciones contradictorias del recurrente en amparo y de la persona que resultó lesionada en el accidente de tráfico que dio lugar a aquel procedimiento.

  3. En la súplica de la demanda se solicitó se acordara lo oportuno para la designación de Abogado y Procurador de los del turno de oficio a efectos de formalizar la demanda de amparo, acogiéndose a los beneficios de justicia gratuita, solicitándose además acordarse la suspensión de la ejecución de la Sentencia por producirle daños irreparables en el orden penal y en el patrimonial, perdiendo el amparo su finalidad según el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. La Sección por providencia estimó tener por recibido el escrito indicado con sus documentos y aplicar el art. 4 del acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, sobre la defensa por pobre en los procesos constitucionales, solicitando del Ministerio Fiscal informe sobre la habilitación de pobreza al actor por si estaba notoriamente comprendido en los casos establecidos en los arts. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Emitió el Fiscal dicho informe solicitando, de acuerdo con el art. 20 de la L.E.C., la solicitud o bien certificación acreditativa de no pagar contribución alguna en el año económico corriente, o la que se pagare, o cualquier otro certificado tendente a la misma finalidad a los efectos del art. 14 de dicha Ley procesal.

    La Seccion acordó en providencia atender a la solicitud hecha por el Ministerio Fiscal. El interesado presentó certificación negativa en relación a la contribución.

  5. La Sección por otra nueva providencia tuvo por recibida dicha certificación y acordó librar comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que procedieran a la designación de Abogado y Procurador en turno de oficio, que dirigieran y representaran al recurrente en el proceso constitucional.

    Recibiendo comunicación del Consejo General de la Abogacía nombrando a los Letrados: doña María Manuela Ortega Sol y don Francisco Orti López, y otra comunicación del Colegio de Procuradores designando a don Julio Antonio Tinoqueno Herrero.

    En atención a dichas designaciones la Sección acordó hacer saber a dichos profesionales su nombramiento requiriendo a la Letrada doña María Manuela Ortega para que presentara demanda de amparo en el plazo de diez días, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa.

    La referida Letrada formuló escrito el 2 de abril de 1985 manifestando que después del estudio oportuno de las actuaciones consideraba insostenible la pretensión que se quería hacer valer en el recurso de amparo, suplicando que se pasaren las actuaciones al segundo Letrado para que pudiera formalizar recurso de amparo.

    El Letrado don Francisco Orti López, que había sido designado en segundo lugar, presentó escrito estimando no existir fundamentos legales, en las actuaciones, para sostener la pretensión del recurso de amparo.

    La Sección en virtud de dichos escritos tuvo por excusada a la Letrada doña Manuela Ortega Sol y no tener en cuenta el dictamen del segundo de los Letrados dictados, por ser emitido fuera del momento procesal exigido, y de acuerdo con el art. 38 de la L.E.C. remitir testimonio de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía, para que remitiera dictamen sobre si se podía o no sostener la pretensión.

    La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados en escrito de 4 de junio de 1985 en el que se establecían los antecedentes del proceso, se examinaban las Sentencias recurridas, formuló como consecuencias finales, razonándolas, que la Sentencia impugnada era correcta y en la tramitación del juicio se habían observado las garantías que el ordenamiento jurídico establece para exigir la responsabilidad penal, sin que existieran infringidos ninguno de los derechos alegados por la parte recurrente.

    La Sección acordó en otra providencia tener por recibido el dictamen de dicho Consejo y aplicar el art. 19 de la L.E.C., por ser conformes el dictamen emitido por el Letrado del turno de oficio y el informe del Colegio de Abogados, mandando dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen, que así lo hizo, analizando las actuaciones existentes y la pretensión ejercitada y entendiendo no existía violación de la presunción de inocencia por existir pruebas en el proceso que desvirtuaban, por ser prueba de cargo dicha presunción, entendiendo en conclusión insostenible la pretensión de la parte recurrente en el recurso de amparo.

  6. La Sección por nueva providencia acordó dejar sin efecto la defensa acordada por pobre del recurrente y requerir al mismo a fin de que dentro del plazo de diez días se personara en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo.

    Realizada tal notificación por correo certificado el 10 de septiembre de 1985, se dio cuenta por diligencia del 30 siguiente de no haberse personado la parte recurrente en el proceso de amparo, dentro del plazo fijado, con Abogado y Procurador a su cargo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, es necesario en los procesos constitucionales, y entre ellos el de amparo, comparecer la persona que lo quiera entablar, bajo la representación de un Procurador de los Tribunales, y actuando bajo la dirección de un Letrado, y como el recurrente en dicho proceso no consta que tenga título de Licenciado en Derecho, y de conformidad a lo que resulta de las actuaciones, el Abogado nombrado de oficio por tener la condición legal de pobre y beneficiarse de la gratuidad, entendió que la pretensión ejercitada no tenía apoyo legal alguno, en cuyo dictamen coincidió otro emitido por el Consejo General de la Abogacía española, sin que por lo demás el Ministerio Fiscal encontrare elementos de juicio precisos para asumir su defensa procesal, resulta evidente que tenía que realizar el actor la designación, a su cargo, de Procurador y Abogado, y al no haberlo así realizado, dentro del plazo que se le concedió al efecto, decayó su derecho a entablar el recurso de amparo por ausencia de la obligada postulación procesal.

Fallo:

La Sección en virtud de lo expuesto acordó:Estimar caducado el derecho a entablar el recurso de amparo, pretendido formular por don Enrique Manuel Secilla Palacios, por ausencia de la debida postulación procesal, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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