ATC 688/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:688A
Número de Recurso724/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada el día 26 de julio de 1985, el Procurador de los Tribunales don Manuel del Valle Lozano interpone ante este Tribunal Constitucional recurso de amparo, en nombre y representación de don Vicente García Landete, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, dictada el 19 de junio de 1984, en autos de juicio de desahucio, por estimar que dicha resolución ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocidos estos derechos en el art. 24 de la Constitución (C.E.).

    Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia antedicha, así como de las providencias dictadas el 25 de octubre y 4 de noviembre de 1983, así como de todas las resoluciones judiciales recaídas con posterioridad a la Sentencia impugnada, retrotrayéndose los autos al estado en que se hallaban antes del 25 de octubre de 1983.

    Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de desahucio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona con fecha 12 de junio de 1984.

  2. De las alegaciones y documentos aportados aparece lo siguiente: El ahora solicitante de amparo, en virtud de un contrato de subarriendo, ocupa y regenta un local de negocio de bar en la calle Enrique Granados, núm. 118, de Barcelona.

    El 1 de septiembre de 1983, don Juan Melchor Deulonder presentó demanda de desahucio, por expiración del término contractual, a la que se opuso el señor García Landete, negando legitimación activa al demandante, de conformidad con lo previsto en el art. 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

    Abierto el período de prueba, por providencia de 25 de octubre de 1983, se acordó lo procedente en cuanto a la propuesta por la parte demandante, que incluía la testifical, para la que se señalaba el siguiente día 29 de octubre.

    Según afirma el ahora demandante, dicha providencia no le fue notificada hasta el día 31 de octubre, por lo que no pudo estar presente y formular las pertinentes repreguntas. En relación con esta incidencia, el Procurador del señor García Landete dirigió al Juzgado un escrito el 3 de noviembre, en el que manifestó que devolvía sin firmar la providencia recibida el 31 de octubre anterior, «haciendo hincapié en que no he recibido ni el interrogatorio de preguntas ni la lista de testigos, cuya prueba se ha practicado, por lo visto, sin citación preceptiva de esta parte, todo lo cual lo vicia de nulidad legal absoluta». En consecuencia, suplica que se tenga por formulada la anterior manifestación y por hecha la formal protesta a todos los efeetos legales oportunos. Por providencia del día 4 de noviembre siguiente, se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito anterior, declarándose cerrado el período probatorio.

    El 12 de junio de 1984 se dictó Sentencia confirmatoria de la demanda interpuesta, declarando haber lugar al desahucio de don Vicente García Landete, como subarrendatario del bar, por expiración del término contractual.

    Apelada la anterior resolución, la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 15 de abril de 1985, confirmó la anterior. Intentado el recurso de casación por quebrantamiento de forma esencial del juicio, la Sala de la Audiencia dictó Auto denegatorio de la preparación del recurso antedicho. El recurso de queja fue resuelto negativamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día 22 de junio de 1985.

  3. Alega el recurrente indefensión, al no haber podido estar presente en la prueba testifical, por una irregularidad en la notificación de la providencia del Juzgado, de 25 de octubre de 1983, por no haberse practicado conforme a lo que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que traería consigo la nulidad de la providencia y de toda la actuación judicial posterior.

    El hecho de haberse privado, por esta irregularidad en la notificación, de la posibilidad de repreguntar a los testigos de la otra parte, ha impedido que la prueba se lleve a efecto con arreglo al principio de contradicción que debe regir en todo proceso.

  4. La Sección de Vacaciones, por providencia de 7 de agosto de 1985, acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo la posible concurrencia de los motivos de inadmisión siguientes: a) el del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por interposición extemporánea del recurso; b) el del art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC, por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello, y c) el del art. 50.2 b), de la reiterada LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    En cuanto a la suspensión solicitada, no procede, por ahora, la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión, por cuanto se ha abierto el incidente de inadmisión de la demanda.

  5. Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal solicita del Tribunal dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por incurrir en las causas de inadmisibilidad antes reseñadas.

    Así, si se entendiera que la resolución productora de la lesión constitucional fue la Sentencia del Juzgado, una vez que se desestimó la apelación que agotaba la vía judicial, pudo interponerse el amparo, por lo que el plazo a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC ha transcurrido en exceso. Otro tanto cabría señalar si el pretendido agravio fuera originado por la providencia de 4 de noviembre, por la que el Juzgado da por cerrado el período probatorio y ordena tener por hechas las manifestaciones del interesado, sin acoger su pretensión.

    Por otro lado, a lo largo del trámite proeesal no ha habido invocación del derecho fundamental que se dice violado, limitándose a la clásica «protesta» procesal.

    También incurre en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, puesto que la presunta irregularidad procesal habría de proyectarse en la Sentencia objeto del amparo, como fundamento único, lo que no es el caso, puesto que el Juez se apoya en la propia confesión del demandado, contando, además, con la dación de fe del Secretario actuante.

  6. Por su parte, el demandante de amparo alega haber interpuesto el recurso dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación del Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, denegando el recurso de queja presentado por el interesado.

    Manifiesta, asimismo, que denunció en su momento la práctica de la prueba sin la citación preceptiva, y sin haber recibido el interrogatorio de preguntas ni la lista de testigos, lo cual ocasionaba la nulidad legal absoluta de dicha prueba, lo que debe bastar, a los efectos del art. 44.1 c) de la LOTC, a su juicio, dado el criterio antiformalista que caracteriza la jurisprudencia de este Tribunal.

    En cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, se reiteran las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se formula, conforme alega el recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, con fecha 12 de junio de 1984, en cuanto ésta no tuvo en cuenta la nulidad de la prueba testifical practicada sin citación contraria, pese a la protesta formulada por la parte interesada, ahora demandante de amparo, que se tuvo por hecha mediante providencia judicial de 4 de noviembre de 1983, y, consecuentemente, se impugna también dicha resolución judicial.

    Pues bien, desde la perspectiva del art. 44.2 de la LOTC, en relación con el art. 50.1 b) de dicho precepto, la demanda resulta inadmisible tanto en uno como en otro supuesto, por haberse presentado fuera de plazo, ya que, en el caso de que se entendiese que el acto productor de la lesión del derecho constitucional era la referida Sentencia de 12 de junio de 1984, una vez agotada la vía judicial a través del recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Territorial y resuelto por ésta con fecha 15 de abril de 1985, quedó expedita la vía del amparo constitucional, sin que a estos efectos sea relevante la interposición de otros recursos extraordinarios, como el de casación y el de queja, ante el Tribunal Supremo, ya que ambos remedios no están autorizados por las normas procesales vigentes, en concreto por el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. A este respecto, cabe recordar la doctrina ya expuesta por este Tribunal (Auto de 19 de junio de 1985, entre otros), en el sentido de que «la presentación de recursos manifiestamente improcedentes por disposición expresa e inequívoca de la Ley supone objetivamente una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo», por lo que hay que entender que ese plazo corrió a partir de la fecha de la notificación de la Sentencia de apelación, de 15 de abril de 1985, que agotó la vía judicial, con lo que este recurso resulta extemporáneo.

    La expresada extemporaneidad resulta aún más evidente si se toma como acto que originó la indefensión alegada la providencia de 4 de noviembre de 1983, por la que el Juzgado, ante la protesta verificada por el hoy recurrente de amparo, da por cerrado el período probatorio y tiene por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito indicado, sin acoger la pretensión del reclamante. Dicha resolución no fue recurrida en reposición por el interesado, lo cual supone un aquietamiento con relevancia procesal que no puede pasarse por alto a la hora de valorar las posibilidades de acceso al recurso de amparo, puesto que si, como hemos señalado, la violación con posible trascendencia constitucional se operó en aquella fase del proceso, tendría que haberse intentado, a través de los recursos previstos por la Ley, la reparación inmediata de tal infracción, y no lograda ésta, acudir acto seguido a esta sede. No se hizo así, y ello acarrea la aparición, en la doble vertiente antes indicada, del motivo de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso intentado, por aplicación del art. 44.2 de la LOTC.

  2. También concurre en este recurso el motivo de inadmisibilidad que se contiene en el art. 44.1 c) de la LOTC. Como aclara el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, y se observa en el escrito de 3 de noviembre de 1983, que se acompaña a la demanda, no hay en dicho escrito invocación alguna al derecho fundamental que se dice violado, sino una denuncia de «nulidad legal absoluta», junto a una «formal protesta a todos los efectos legales oportunos», lo cual no puede identificarse, ni siquiera considerar asimilable, a lo que exige la Ley Orgánica de este Tribunal, en el meritado art. 44.1 e) en orden a la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello, lo cual, como ha indicado en numerosas ocasiones este Tribunal, no ha de traducirse en un vacuo formalismo, sino en la necesidad de que no se desvirtúe el carácter subsidiario del recurso de amparo, que sólo ha de formularse una vez que los órganos judiciales hayan podido pronunciarse sobre la vulneración acusada, lo cual exige que, en algún momento del tracto procesal -tan pronto como sea apreciada la supuesta vulneracion- adquiera la pretensión un tinte constitucional.

    Tampoco hay trazas de invocación de la pretendida vulneración constitucional en el trámite de apelación, sin que haya aportado prueba alguna el demandante de sus asertos en la fase de alegaciones de este recurso.

  3. Los dos motivos de inadmisibidad de la demanda hasta ahora confirmados hacen innecesario el examen del último de los motivos puestos de manifiesto en nuestra providencia de 7 de agosto, si bien no está de más apuntar, en relación con la falta de tutela efectiva y la indefensión subsiguiente, que no es posible apreciar tal vulneración de los derechos constitucionales expresados, puesto que la Sentencia impugnada, después de examinar las razones esgrimidas por la parte interesada, fundamenta su fallo no sólo en los testimonios logrados en la prueba testifical, sino también la confesión judicial del propio demandado (posiciones 3.ª y 5.ª de la mencionada confesión) que se valora y pondera razonadamente, por lo que cabe afirmar que la hipotética irregularidad procesal -contradicha por el órgano encargado de la fe pública judicial-, que impidió al demandante utilizar en su defensa la prueba testifical, no ha tenido una proyección decisiva en el fallo judicial, sin que corresponda a este Tribunal jugar un papel revisor de las resoluciones judiciales, como si se tratara de una posterior y última instancia revisora de aquellas decisiones.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, sin que sea procedente adoptar decisión alguna en relación con la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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